SAP Madrid 670/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2005:13383
Número de Recurso209/2005
Número de Resolución670/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00670/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7003141 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 209 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1220 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES

De: EUROCON CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L.

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Contra: RENAULT FINACIACIONES, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR CRESPO NUÑEZ ROLLO DE APELACIÓN

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DIMANANTE DE PRÉSTAMO DE FINANCIACIÓN.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1.220/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles , seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante EUROCON CONSTRUCCIONES Y OOBRAS, S.L., representada por el Procurador D.Antonio Barreiro Meiro Barbero y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada RENAULT FINANCIACIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 17 de diciembre de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando sustancialente la demanda formulada por la representación de RENAULT FINANCIACIONES, S.A., debo condenar y condeno a EUROCON CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.L. a que abone a la parte actora la suma de 12.179,28 euros, mas los intereses de demora pactados al 2% mensual sobre la suma de 12.076,04 euros desde la fecha de cierre de la cuenta -4 de marzo de 2.003-, hasta el completo pago; condenando al demandado al abono de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de octubre de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de octubre de 2.005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Eurocon Construcciones y Obras S.L.. demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. n 4 de Móstoles estimatoria sustancialmente de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Renault Financiaciones S.A., denunciando como motivos de apelación, al margen de la errónea redacción del antecedente de hecho de la sentencia, se segundo lugar infracción procesal de los arts. 265,269 y 270 de la L.E.C ., en tercer lugar infracción procesal del art. 435 de la L.E.C ., en cuarto lugar falta de certificación de fedatario publico de la cantidad reclamada, en quinto lugar nulidad del vencimiento anticipado y por ultimo disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelada, tras exponer que había suscrito con la demandada una póliza de préstamo de financiación, y que esta había dejado de pagar varios recibos, por lo que de conformidad con lo pactado había dado por vencido el préstamo, interesaba la condena de la demandada al pago de 12.179,28 euros según la liquidación presentada. La demandada se opuso a la liquidación por incurrir la misma en anatocismo, ser nula la cláusula de vencimiento anticipado y no estar certificada por fedatario público, y el Juzgador de instancia, aunque acogió la petición de condena a la cantidad pedida, la rebajó a los efectos del pago de intereses de demora desde la fecha del cierre de la cuenta, a la cantidad de 12.179,28 euros.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso la apelante expone que en contra de lo que se relata en el antecedente de hecho de la sentencia recurrida, no es cierto que se le diera traslado con la demanda de los documentos acompañados... por lo que así debe declararse.

El motivo que no se dirige propiamente a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia debe ser rechazado por las razones que se exponen a continuación al tratar del segundo motivo de impugnación.

CUARTO

En el segundo de los motivos se impugna el fundamento jurídico segundo de la sentencia alegando que se han conculcado los arts. 265,269 y 270 de la L.E.C . al haberse admitido por el Juez de instancia, con posterioridad a la presentación de la demanda los documentos sustentadores de la pretensión de la demandante.

El motivo debe ser rechazado. El art. 459 de la LEC . que contempla, como especialidad del recurso de apelación, la posibilidad de interponer dicho recurso "por infracción de normas o garantías procesales", obliga en estos casos no solo a citar las normas que se consideren infringidas sino también a alegar la indefensión sufrida" sin perjuicio de acreditar también que se denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Pero es que además, es constante la Jurisprudencia que declara, que es preciso que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión (SS.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996, 5-12-1996 ; y SS.T.C 22-4-1997, 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 ) y que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 C.E , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado.

En el presente caso, además que no se precisa cual pudiera haber sido la indefensión causada a la demandada por el hecho de que el Juzgador de instancia concediera a la actora plazo para aportar la documental, es claro que no se produjo en modo alguno dicha indefensión, pues con la petición inicial de procedimiento monitorio se le dio traslado de dichos documentos, y por tanto tuvo conocimiento de ellos, pero es que, en todo caso, la oposición del deudor a raíz del requerimiento evita el despacho de ejecución y el proceso no finiquita sino que, tal y como se desprende del art. 818 de la L.E.C ., el proceso sigue por los cauces del juicio verbal u ordinario que corresponda a su cuantía, por lo que, en estos casos, no resulta exigible la presentación de los documentos que exige el art.265 , ni en consecuencia se producen las consecuencias del art. 269,...

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