STS 344/93, 12 de Abril de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2790/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución344/93
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por:

  1. DON Jose Enriquey DOÑA Fátima, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Maroto Gómez y asistidos del Letrado D. Luis Pinillos Hermosilla; y B) DON Paulino, representado por el también Procurador D. Javier José de la Orden Gómez y asistido del Letrado D. José Antonio de la Orden Arribas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Juan Carlos Hernández Manrique, en representación de DON Paulino, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia, contra DON Jose Enriquey Dª Fátima, representados por la Procuradora Dª Carmen Pilar De Ascensión Díaz; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que estimando la demanda, se condenara a ambos demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 27.981.217,90 pts, más el interés legal desde la interpelación judicial y al pago de las costas.- Una vez admitida la demanda a trámite se emplazó a la parte demandada, personándose y contestando a la demanda, en forma y plazo, a cada uno de los hechos y fundamentos de derecho y solicitando una sentencia de acuerdo a su pretensión; se hizo el oportuno señalamiento para la comparecencia prevista en la Ley, habiendo sido citadas las partes en forma legal, a cuyo acto comparecieron las partes personadas, sin que se llegara a un acuerdo, ratificando sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del juicio a prueba habiéndose rectificado por la actora el suplico de la demanda en el sentido de reducir la cantidad que se reclamaba a 20.278.121 ptas; y abierto que fue, en este momento procesal se solicitó por la actora la acumulación a los autos más antiguos los que se estaban tramitando por la misma acción y objeto pero contra la demandada Dª Fátima; por lo que se suspendió la tramitación de los autos y celebrando el acto de relación de autos se acordó la acumulación de los mismos; seguidamente prosiguieron su trámite ya acumulados y por las partes se propusieron las pruebas que estimaron oportunas y se practicaron las que se declararon pertinentes cuyo resultado obra en autos; habiéndose efectuado por ambas partes, en tiempo y forma, el trámite de resumen de pruebas, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Segovia, dictó sentencia de fecha... con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en estos autos acumulados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Hernández Manrique, en nombre y representación de DON Paulino, contra DON Jose EnriqueY Dª Fátima, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar de Ascensión Díaz, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en parte, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.036.795 ptas, más el interés legal anual devengado por dicha cantidad desde la presente fecha hasta que se haga efectiva la misma; sin especial pronunciamiento sobre las costas del litigio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Jose Enriquey Dª Fátimay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por DOÑA CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ, Procuradora en nombre de los demandados DON Jose Enriquey DOÑA Fátima, y revocando parcialmente la sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segovia número dos en los presentes autos acumulados sobre reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos haber lugar a que los citados demandados en virtud de la liquidación practicada adeudan al actor DON Paulinola cantidad de diez millones cuatrocientas noventa y una mil setecientas noventa y ocho pesetas (10.491 ptas) condenando a los demandados a estar y pasar por anterior declaración, y a que abonen a dicho demandante indicada suma más el interés legal anual devengado por dicha cantidad, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta que se haga efectiva la misma; sin especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias".

TERCERO

A) El Procurador D. Gonzálo Ruíz García, sustituído posteriormente por la también Procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez, en representación de DON Jose Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infringir el art. 921 bis, cuarto y antepenúltimo párrafo, último inciso, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.- SEGUNDO, TERCERO y CUARTO: INADMITIDOS.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción por no aplicación del art. 1225 del Código civil, en relación con el art. 1218, segundo del párrafo, del mismo texto.

  1. El Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, en representación de DON Paulino, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, con base en los siguientes motivos.- PRIMERO: INADMITIDO.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.51 LEC, acusa infracción del art. 1544 y 1214 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 23 de Marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMUN PARA AMBOS RECURSOS.- DON Paulinodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a los cónyuges DON Jose Enriquey DOÑA Fátima, solicitando que fueran condenados al pago al actor de 27.981.271,90 ptas, más el interés legal desde la interpelación judicial y las costas. El fundamento de su pretensión radicaba en un contrato privado por el que el actor y demandados convinieron en la aportación por éstos de unos solares, donde construiría el primero por su orden y cuenta unos edificios, cobrando como contraprestación el 66 por ciento de lo que se obtuviese de la venta de los pisos, locales, etc, y el resto los demandados. La liquidación de cuentas que hacía en su demanda daba la cantidad reclamada como saldo debido por éstos.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de 16.037.795 ptas al demandante, más el interés legal anual desde la fecha de la sentencia hasta su efectividad, sin condena en costas. Apelada por los demandados, la Audiencia la revocó en parte en cuanto fijo la cantidad a pagar en 10.491.798 ptas, sin condena en costas.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron recurso de casación DON Jose Enriquey DOÑA Fátimapor siete motivos, de los cuales no se han admitido en la fase procesal oportuna el 2º, 3º y 4º. También, y contra la misma sentencia, interpuso y formalizó recurso de casación DON Paulinopor dos motivos, de los que se ha inadmitido el 1º.

  1. RECURSO DE DON Jose Enriquey DOÑA Fátima.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infringir el art. 921 bis, cuarto y antepenúltimo párrafo, último inciso, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que no razona la condena al pago de los intereses en él preceptuada desde la sentencia de primera instancia, siendo así que fue parcialmente revocada por la de la Sala de Apelación, imponiendo entonces el legislador la obligación de motivar aquella condena. Ello ha producido indefensión a los recurrentes, al no poder rebatir el proceso lógico seguido por el Tribunal "a quo" en trámite de casación.

Es cierto cuanto se alega en el motivo y por ello se estima. Sin embargo, para concretar el efecto de esta estimación es necesario examinar los demás motivos, pues si fuesen también estimados, o alguno de ellos, y hubiera que casar y anular la sentencia recurrida, esta Sala tendría que dictar otra nueva en la que habría de aplicarse el precepto procesal infringido. El principio de economía procesal impone esta decisión, en lugar de la de reponer las actuaciones al trámite de dictar nueva sentencia en grado de apelación por la Audiencia, que, caso de ser recurrida casionalmente por el resto de los motivos que ahora se especifican, serían estudiados por la Sala después de la dilación temporal necesaria por el gran volumen de asuntos en tramitación en ella. En cambio, no hay obstáculo a que se haga ahora resolviendo el entero recurso interpuesto.

SEGUNDO

El motivo quinto (segundo de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción por no aplicación del art. 1225 del Código civil, en relación con el art. 1218, segundo del párrafo, del mismo texto. En su justificación, exponen en esencia los recurrentes que obran en autos tres documentos de cantidades entregadas al SR. Paulino, reconocidos por él, por lo que contra él también hacen prueba de su contenido. Y ello no ha sido tenido en cuenta por la Sala "a quo".

El motivo se estima. En efecto, la sentencia recurrida parte de dos cifras: la de 146.767.335 ptas como suma total de las operaciones de venta, y la de 87.343.307 como suma de lo que el SR. Paulinoha recibido para hacer frente a sus obligaciones para terminar sus construcciones, por ser esta última la que había reconocido en la comparecencia ordenada por el art. 693 LEC. Pero ocurre que el SR. Paulino, en su largo y pormenorizado escrito de resumen de pruebas (art. 701 LEC), reconoce como ciertos los documentos privados señalados por los recurrentes, que son los números 4, 33, 42 y 45 acompañados por el SR. Jose Enriqueen su contestación a la demanda (folios 569 y 570), al no aparecer entre los numerosos que rechaza. Ello implica que hacen prueba contra él en los términos establecidos en los preceptos infringidos. Por tanto, lo percibido por el SR. Paulinoserían no sólo las 87.343.307 ptas que él reconoció en la comparecencia, sino también 5.566.666 ptas, importe a que ascienden los recibos firmados por él marcados como documentos 4, 33, 42 y 45, en total 92.909.973 ptas. Como esta cantidad ha de restarse al 66 por ciento de lo obtenido en la venta de los pisos, locales comerciales, etc, para hallar lo que al SR. Paulinole corresponde según el contrato con el SR. Jose Enrique, resulta que este último debe al primero 4.925.132 ptas, atendiendo a los tan repetidos recibos.

TERCERO

El motivo sexto (tercero de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción del art. 1.156 del Código civil, dado que la Audiencia no ha tenido en cuenta que las cantidades recibidas por el SR. Paulinodel SR. Jose Enriqueextinguen su obligación por el total importe, dejándola reducida a 3.925.066 ptas.

El motivo se estima pues la suma de las cantidades que en su demanda manifestó el SR. Paulinohaber recibido del SR. Jose Enrique, además de las recogidas en los documentos señalados en el apartado anterior de esta sentencia, dan como cantidad debida por el segundo al primero la de 3.925.066 ptas.

CUARTO

El motivo séptimo (cuarto y último de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de la doctrina de los actos propios, que se comete por no deducir la Audiencia del préstamo que el SR. Jose Enriquehizo al SR. Paulinoel 17 de septiembre de 1984, que este último no ostentaba ningún crédito contra el primero. En su defensa, se dice que no se comprende que si el SR. Jose Enriqueadeudase al SR.

Paulinola cantidad que éste reclamó en su demanda (más de 27.000.000 ptas), le pidiese en concepto de préstamo 150.000 ptas con el compromiso de devolvérselas tan pronto como sus posibilidades económicas se lo permitieran, haciendo constar además que por el préstamo "le quedaba muy agradecido". No existía ningún crédito, y el SR. Paulino, al demandar, va en contra de sus propios actos, reveladores de aquella situación.

El motivo se desestima porque los actos propios, para que vinculen a su autor, han de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor. El préstamo en cuestión no reúne tal cualidad porque sobre él caben otras interpretaciones, como, por ejemplo, que el prestatario no lo hubiese obtenido si hubiese escrito en el recibo que se imputaría a la liquidación de cuentas pendientes, siendo así que el prestamista lo negaba; que no es incompatible tener ese saldo pendiente y pedir un préstamo al que ha de pagarlo con el compromiso de devolverlo, pues no plantea ninguna dificultad si se esperaba cobrar un saldo por importe mucho mayor, etc.

QUINTO

La acogida de los motivos primero, quinto y sexto del recurso, obliga a esta Sala a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto que la condena de la cantidad a pagar por los recurrentes al SR. Paulinoha de ser la de 3.925.066 ptas, y a decidir, conforme al art. 921 bis LEC (actual 921), sobre los interéses. La Sala considera que debe mantenerse en este punto el criterio de la recurrida, de empezar a contarlos desde la fecha de la de primera instancia, pues la tramitación del pleito ha revelado que las cuentas no estaban tan claras para que los demandados estimasen que nada debían; que no han hecho nada apreciable para salir de esa obscuridad hasta que el SR. Paulinodemanda; y que sería a todas luces injusto hacer pechar con la desvalorización monetaria a quién nada debía según el contrato en tales circunstancias.

En cuanto a las costas de este recurso, no procede la imposición de su condena a ninguna de las partes (art. 1715.3 LEC).

  1. RECURSO DE DON Paulino.

UNICO.- El motivo segundo (único admitido), al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del art. 1544 y 1214 del Código civil, por cuanto entiende que si ha efectuado las obras a que se refiere en el motivo primero (no admitido), deben serle abonadas, pues de lo contrario se violarían dichos preceptos, dándose un enriquecimiento injusto en favor de los demandados- recurrentes.

Sin necesidad de resaltar defectos de técnica casacional que llevarían a la desestimación del motivo, la misma solución se impone necesariamente al no haber sido admitido el primero, con el que indisolublemente está ligado.

El perecimiento de este motivo obliga a condenarlo en costas de su recurso (art. 1715.3º).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Enriquey DOÑA Fátimacontra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 2 de octubre de 1990, la cual se casa y anula en cuanto a la cantidad que deben a DON Paulino, que queda sustituida por la de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS PESETAS (3.925.066 ptas), manteniéndola en lo restante. Sin condena en costas en dicho recurso y con devolución del depósito constituido indebidamente por no ser conformes las dos sentencias de instancia. Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Paulinocontra la meritada sentencia, condenándo en las costas causadas por el mismo y con devolución del depósito indebidamente constituído por no ser conformes las dos sentencias de instancia. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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