SAP Baleares 124/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2006:490
Número de Recurso683/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

MIGUEL JUAN CABRER BARBOSAMATEO LORENZO RAMON HOMARSANTIAGO OLIVER BARCELO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000683 /2005

SENTENCIA Nº 124

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma, bajo el Número 563/05, Rollo de Sala Número 683/05 , entre partes, de una como demandada apelante "ASISA" representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistida por el Letrado D. Bartolomé Ferragut Oliver; y de otra como demandante apelada IB-SALUD asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Javier Vázquez Garrazo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 21 de julio de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por el Letrado del Ib-Salud, condenando a la entidad demandada Asisa a pagar al actor el importe reclamado de setecientos sesenta y ocho euros y setenta y seis céntimos (768,76 ¤), más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demadada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada reclamación de cantidad de 768'66 Euros en proceso monitorio, por parte del "Servicio Balear de Salud", en nombre y representación de la "Fundación Hospital de Manacor", frente a la entidad "Asisa" (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A, Sociedad Unipersonal), en base al coste de prestaciones sanitarias realizadas, con carácter urgente, a la paciente Dª Remedios, y a la correspondiente factura, fue opuesta por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la vista del juicio verbal, incluida la pericial médica, aquélla fue estimada íntegramente en la instancia por Sentencia de fecha 21-julio-2005; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad "Asisa", alegando prescripción en base al artº 23 de la Ley de Contrato de Seguro , a que debe reclamarse del tercero responsable del coste de los servicios prestados, obligado al pago, y no genéricamente, que la actora asumió un pago de 556,38 Euros sobre el total, durante 6 años, que los servicios se refieren a una crisis asmática leve, y que subsidiariamente por la concurrencia de dudas de derecho ante dispar aplicación que sobre tal cuestión han hecho las distintas Audiencias Provinciales, no cabría la condena en costas a la parte demandada, por revocación de la sentencia recurrida.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que a falta de plazo específico de prescripción, es el de 15 años que prevee el artº 1964 del Código Civil, que la normativa no exige la declaración de responsabilidad del tercero obligado al pago, que en el caso consta un volante de autorización de ingreso por 2 días por parte de "Asisa", y que la paciente precisó 5 días de ingreso a causa de una infección pulmonar, e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO

Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada en supuestos similares, sobre la prescripción, como en la Sentencia de fecha 6-junio-2002 por la que: "Se estima que la demandada es un tercero obligado al pago, en el caso enjuiciado, por tener concertado un seguro de responsabilidad civil con "... de Baleares, S.A.", en la fecha de los hechos, que cubría la situación objeto de esta litis, aunque sea por atención urgente. Con todo, el "Instituto Nacional de la Salud" que es tercero respecto al contrato de seguro no puede verse afectado por las incidencias entre asegurador y asegurado en cuanto a la cobertura, ni las condiciones de la póliza pueden excluir las "necesarias asistencia de carácter urgente", como la situación creada según los informes acompañados, ni era necesaria autorización previa de la demandada en base a lo prevenido en el art. 1.257 Código Civil .

En cuanto a la determinación de si la entidad demandada es "tercera obligada al pago", cabe recordar que el artículo 83 de la Ley 14/86, General de Sanidad , establece que "los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria, en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca el tercer obligado al pago, tendrán la consideración de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención de estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieren atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el costo de los servicios prestados". En este sentido en la sentencia de la Sección Cuarta de 25 de marzo de 1999 se señala que "de acuerdo con los anteriores preceptos cabe extraer el principio de que los servicios públicos de salud pueden reclamar las prestaciones sanitarias por ellos efectuadas de cualquier tercero obligado al pago, expresión amplia que viene a indicar que, siempre que exista una persona o entidad que, legal o reglamentariamente o por virtud de contrato, o, incluso por responsabilidad extracontractual, deba asumir el pago, subsiste la facultad de reclamación, sin que sea causa excluyente que el paciente resulte ser afiliado a la Seguridad Social, pues en dichos supuestos los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financian con los ingresos de la Seguridad Social, ni con los fondos comunes de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a la sanidad, sino que resultan ser a cargo de los terceros responsables u obligados al pago, aunque dicha obligación provenga, cual es el caso de autos, de la existencia de un seguro privado".

Como anteriormente se ha reseñado en esta alzada ya no es objeto de controversia la legitimación activa del Instituto Nacional de la Salud conforme a los artículos 83 de la Ley General de Sanidad y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por otra parte razonada en reiteradas sentencias de los tres Secciones del orden civil de esta Audiencia Provincial, y el tercero responsable mencionado debe pechar con los gastos asistenciales devengados, lo cual, de otro lado, evita que se produzca un enriquecimiento injusto para la parte hoy apelante que captaría clientes ofreciendo prestaciones cuyos costes no soportaría al no procurarse previamente los medios necesarios para llevarla a cabo íntegramente, y supliendo este desfase cuando se produjera la necesidad de utilización de modernos y sofisticado material médico sanitario acudiendo a recursos ajenos sin satisfacer contraprestación; y en el mismo sentido las sentencias de esta Sala, de fecha 14-enero-2002, 27-octubre, 6 -abril- 16-febrero y 17-enero-2000,entre otras". Y en la más reciente de fecha 23-febrero-2006: "A través del primer motivo de su recurso, la apelante adujo que la reclamación entablada por el Servicio Balear de Salud no está sujeta al plazo prescriptivo de quince años señalado en el artículo 1964 del Código Civil , según apreció la Magistrado "a quo", sino al de cinco años que se prevé en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro para el seguro de personas y, en relación con el artículo 43 de la Constitución y con el artículo 83 de la Ley general de Sanidad , habiendo fundado dicha tesis la recurrente tanto en argumentos doctrinales como en una resolución de la Audiencia Provincial de Girona.

Para resolver esta cuestión, ha de tenerse presente que la pretensión deducida en este pleito está directamente asentada sobre determinados preceptos legales, y, así, el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , establece que "los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados", y, en consonancia con ello, el artículo 127.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , preceptúa que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes...

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