ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2433/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "SENSANORTE, S.L.", con fecha 24 de septiembre de 2013, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 5741/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1739/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado a los mismos con fechas 21 y 22 de octubre de 2013.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Antonio Escriva de Romani Verterra, en nombre y representación de "SENSANORTE, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de "CONSYPROAN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, "CONSYPROAN, S.L.", vendedora, ejercita de acción de cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble y abono del precio, con abono de intereses y amortizaciones del préstamo que gravaba la finca, contra la compradora "SENSANORTE, S.L.". La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando el incumplimiento de la parte vendedora al no entregar la finca libre de cargas al existir una carga urbanística sobre la misma, así como con los servicios comunes pactados y sus licencias.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía siendo la misma inferior a la señalada por la LEC por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único .

    En dicho motivo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las Sentencias del TS de 9 de julio de 2007 , 31 de octubre de 2006 y 10 de febrero de 2012 .

    Argumenta la parte recurrente que haciendo uso de los principios del derecho europeo de contratos como interpretativos del Código Civil, para que el incumplimiento tenga efecto resolutorio es preciso que concurra la frustración del contrato, malogrando las legítimas aspiraciones de la contraparte, señalando que la existencia de una carga urbanística al momento de la formalización de escrituras públicas es un incumplimiento que ha de calificarse de grave y dar lugar a la resolución del contrato. En definitiva el recurso se concreta a la carga urbanística, que la considera un incumplimiento esencial, que priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo suficiente para determinar su resolución y, por tanto, la negativa a recibir la vivienda en tales condiciones.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, en asuntos exactamente iguales, en concreto en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2014, recurso de casación nº 1414/2012 y la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, recurso de casación nº 2365/2012 , Ponente: SR. OŽCALLAGHAN MUÑOZ, en las cuales se declara la validez del contrato de 4 de septiembre de 2007 (siempre el mismo) y la obligación del comprador (éste es distinto en cada contrato) de pagar el resto del precio y otorgar la escritura pública. Se rechaza el posible incumplimiento de la sociedad vendedora y se desestiman tanto las peticiones de nulidad de ciertas cláusulas, como la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

    Dichas sentencias se apoyan para desestimar los recursos anteriormente señalados en las siguientes razones:

    1. la existencia de la carga urbanística estaba prevista en el contrato y aceptada por las partes contratantes, lo que le obliga conforme al principio de pacta sunt servanda ( artículo 1255 del Código civil ) y de lex contractus (artículo 1091).

    2. porque la sentencia de la Audiencia Provincial resalta que no hubiera reportado perjuicio a los compradores.

    3. porque la carga había sido levantada al tiempo de ser requerida la sociedad compradora para otorgar la escritura y pagar el resto del precio.

    4. y porque las sentencias que se citan en el motivo único del recurso de casación no son aplicables al presente caso, ni para motivar el recurso, ni tan siquiera para justificar el interés casacional. La sentencia de 31 octubre 2006 contempla el caso de que, tras un contrato de compraventa en documento privado y antes de otorgarse escritura pública y pagarse el resto del precio, los compradores advierten la existencia de una anotación preventiva de demanda y entendieron que se daba un incumplimiento imputable a los vendedores, por lo que aquellos desistieron del contrato y reclamaron la restitución doblada de la parte del precio entregada. Las sentencias de instancia estimaron la demanda de los compradores y el recurso de casación de los vendedores se fundó en el artículo 1502 del Código civil y fue desestimado. Trató de incumplimiento y de la resolución por razón de la existencia de la anotación preventiva de la demanda, pero esto en nada se relaciona con el caso presente. La sentencia de 9 julio 2007 se refiere exclusivamente al incumplimiento por la entrega de cosa aliud pro alio y a ello se dedica con sumo detalle, así como al tema de interpretación del contrato pero en modo alguno a nada aplicable al presente caso.

    En consecuencia las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, cuando la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual atendida la base fáctica de la resolución recurrida, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente habida cuenta que el recurso se ha inadmitido como consecuencia de una jurisprudencia de esta Sala posterior a la interposición del presente recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SENSANORTE, S.L." contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 5741/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1739/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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