STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso844/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Aranguena Berea, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de febrero de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 2.857/91, deducido contra la del Juzgado de lo Social número Cinco de La Coruña, de fecha 24 de abril de 1.991, dictada en autos nº 48/91, iniciados a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Procuradora Dª. Ana María Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de La Coruña, de fecha 24 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por DON Rodolfocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicho actor se encuentra en situación invalidante previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de enfermedad común, con carácter permanente y en el grado de absoluta, condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que se le abone el 100% de su base reguladora, con efectos y en la forma reglamentariamente procedentes, y a que se le continúe abonando mientras se halle en dicha situación y tenga derecho a ello, con las revalorizaciones y mejoras que procedan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- El demandante, D. Rodolfo, nacido el 28 de junio de 1.930, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social solicitó de la Entidad Gestora demandada en fecha 23-5-90 la prestación de Invalidez Permanente, petición que fue desestimada por acuerdo de fecha 11- 10-90, al estimar que si bien en virtud de propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 22-11-89 fue declarado afecto de Invalidez Permanente Absoluta, sin derecho a prestaciones económicas por no reunir el período de carencia exigido en dicha fecha, y si desde entonces continuó cotizando y en alta en la Seguridad Social, no se ha modificado las causas por las que viene realizando su profesión habitual, siendo dicha profesión la de labrador. 2º.--- Que disconforme con el consignado acuerdo, interpuesto el preceptivo recurso que fue asimismo, desestimado por resolución de fecha 10-1-91, al confirmar la decisión impugnada. 3º.--- Que el demandante presenta: Obesidad importante, EPOC avanzado tipo bronquitis crónica. Insuficiencia respiratoria crónica. Disnea de reposo. 4º.--- Base reguladora mensual: 44.158. pesetas".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 17 de Febrero de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de la Coruña de fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y uno en autos promovidos por DON Rodolfofrente al Organismo recurrente sobre Invalidez, y revocando la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DON Rodolfo, con absolución de la Entidad Gestora demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las siguientes sentencias: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 1.989, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de marzo de 1.990, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior Aragón de fecha 20 de noviembre de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 1.990. Igualmente alega violación por interpretación indebida de los artículos 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974 y 2 de la Ley 26/1.985 de 31 de Julio en relación con el 4 del Real Decreto 1799/1985 de 2 de octubre para la aplicación de aquella Ley, y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, de 7 de julio de 1.993, se admitió a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 9 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto en la sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como en la dictada en 22 de marzo de 1.900 por la misma Sala, y traída a los autos como contradictoria, se trata de trabajadores autónomos agrícolas, que solicitaron pensión de invalidez, y aún reconociendo que estaban afectos a una situación de invalidez permanente absoluta, la Entidad Gestora les negó la prestación solicitada por no reunir la carencia precisa para lucrar la pensión. Los trabajadores siguieron en activo y cotizando, y pasado algún tiempo solicitaron de nuevo la pensión de invalidez que la entidad Gestora les denegó por falta de carencia, pues aunque ya reunían la cotización precisa, no les computó las cotizaciones realizadas con posterioridad a la primera denegación. Presentadas demandas, ambas obtuvieron en la instancia sentencias que estimaban sus pretensiones, pero recurridas en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencias en 22 de marzo de 1.990 y 16 de febrero de 1.993, de contraste la primera, e impugnada en el presente recurso la segunda, en las que de forma contrapuesta decidió, en la primera, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso del I.N.S.S., y en la segunda, estimar el recurso de este último y revocar la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Es, pues, clara la contradicción entre ambas sentencias en los términos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, pese a que el escrito de impugnación arguye falta de contradicción porque la sentencia recurrida niega que el actor esté afecto a invalidez absoluta, lo cierto es que lo afirmado en ella es que las limitaciones e invalidez del trabajador son prácticamente las mismas que cuando se solicitó la invalidez por primera vez, y que por ello, no son computables las cotizaciones posteriores. Mantiene, pues, la misma postura de la Entidad Gestora, reconoce la invalidez, pero niega efectividad a las cotizaciones realizadas después de la primera declaración.

SEGUNDO

La cuestión que se debate es, si es preciso que concurran nuevas dolencias, o se hayan agravado las ya existentes, para que puedan computarse y dar derecho a las correspondientes prestaciones las cotizaciones realizadas con posterioridad a una declaración de invalidez sin derecho a pensión por falta de cotización. Esta cuestión ha sido ya abordada reiteradamente por la Sala, de modo decisivo en la Sentencia de 25 de noviembre de 1.993, dictada en Sala General, seguida entre otras por la de 29 de Diciembre del mismo año. En estas sentencias se recuerda que es doctrina consagrada que las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones carecen de efectos jurídicos, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan, y por ello, si el trabajador continua en activo, es decir desarrollando su trabajo y mantiene la situación de alta, y realiza las debidas cotizaciones a la Seguridad Social, aceptadas una y otras por la entidad Gestora - como en el caso de autos sucede- cuando con posterioridad solicita la prestación por invalidez y esta ha de apreciarse por la entidad de las secuelas y su carácter irreversible, reuniendo ya en ese momento el período de carencia exigible, le ha de ser reconocida la invalidez permanente y la correspondiente prestación, sin que quepa argüir que el hecho causante se produjo cuando se dictó la primera resolución cuando así lo declaraba, dada su nulidad.

TERCERO

Lo expuesto evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y formación de la jurisprudencia, procediendo por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, cumpliendo lo prevenido en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimarlo confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de D. Rodolfocontra la sentencia de 16 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia que conoció el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de La Coruña, en autos sobre invalidez, instados por el hoy recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 24 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de La Coruña.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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