STSJ Canarias 4518, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4518
Número de Recurso709/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4518
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de noviembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Empleo y Asunto Sociales contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 517/2001 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por D./Dña. Teresa , contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Dña. Teresa con DNI NUM000 , nació el 30.05.1951, siendo preceptora de una pensión no contributiva de invalidez de 133.690 ptas/mes reconocida por resolución de 6.05.98 y efectos desde 1.04.97.

SEGUNDO

Mediante Resolución de 9.03.01 la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias declaró extinguido el derecho a la pensión no contritbutiva de invalidez, por entender que la actora tiene recursos propios interesados computables por un importe de 14.094.607 ptas.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 21.03.01, resolviéndose expresamente en sentido denegatorio por Resolución de 4.05.01.

CUARTO

La actora mantuvo en Bankinter, durante el año 1998, el importe de 2.000.000 ptas. en el depósito especial telefónico, siendo las cantidades que figuran en la información fiscal de dicho año (catorce millones) el total de renovaciones efectuadas (siete renovaciones de dos millones de pesetas), siendo su rendimiento patrimonial de 42.607.- ptas.

QUINTO

El límite de acumulación de recurso aplicable ascendió a 586.740 ptas. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda en reclamación de pensión no contributiva de invalidez, formulada por Doña Teresa , debo declarar y declaro nula y sin efecto la resolución de fecha 9.03.01, condenando a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la pensión no contributiva de invalidez con efectos desde marzo de 2001, en la cuantía que corresponda legalmente. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante percibía una pensión no contributiva de invalidez de 13.690 pesetas desde 1.4.1997 .Con t'echa 9-3-2001 se declaró extinguido ese derecho por entenderse que la actora tenía recursos propios computables por un importe de 14.094.607 pesetas de un deposito bancario con rendimiento patrimonial en 1998 de 42.607 pesetas. El limite de acumulación de recurso aplicable ascendió a 586.740 pesetas. La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que no había causa que justificara la extinción de la pensión de invalidez no contributiva," a reconocida a la actora pues el depósito bancario era por 2.000-000 pst renovado siete 'veces en el año" y los rendimientos efectivos computables no ascendían a la cantidad establecida en la resolución sino solamente a 42.607 pesetas.

Frente a la misma se alza la Consejería de Empleo). Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias mediante el presente recurso de suplicación. articulado a través de un motivo de revisión fáctica). otro de censura jurídica a fin de que la sentencia de instancia sea revocada y desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente con base a la documental que menciona. la modificación del hecho probado cuarto para que se adicione lo siguiente :«A la demandante en el año 2000 la Cuenta Fiscal Oro NUM001 se le liquidó con un importe de 1.205.739 ptas. que se añadió a la Cuenta Fondo Telefónico Corro Plazo FIM NUM002 sumando la cantidad de 3.200. 000 plas. en total.

El día 24-05-2000 venta de 21.89916 participaciones de Fondo Telefónico Corro Plazo FIlM correspondiente a su cuenta de partícipe NUM001 por un importe bruto de 3.200.135 pese las. El día 25-05-2000 suscribió una l. P. F. a 60 días por u importe de 3.100.000 pese las correspondiente a su cuenta partícipe NUM003 "». según queda acreditado en los documentos obrantes a los folios 28. 30)' 36 de Autos.

Aunque carece de trascendencia para el fallo, pero solo a efectos de posible recurso, se estima el motivo al resultar o pretendido de la documental invocada.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la Consejería recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art. 12 del RD 357/1991 de 15 de Marzo , pues la demandante tiene percepciones supletorias superiores al limite de acumulación de recursos. El motivo no prospera.

En cuanto a los ingresos o rentas computables son de tener en cuenta los artículos 144.5 de la LGSS de 1994 al que se remite el ar. 167.1 de la misma Ley , así como el artículo 12 del Reglamento de Pensiones No contributivas RD 357/1991 que consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital así como -cualquiera otros sustitutivos de aquéllos- como también los de naturaleza prestacional. Como rentas de capital computan la totalidad de ingresos que provengan de elementos patrimoniales -tanto de bienes muebles o inmuebles como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos: de no existir estos se valoraran conforma a las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejemplo de este tipo de rentas serían las obtenidas por el alquiler de la vivienda o los intereses generados por una cantidad de dinero que se encuentra depositada en una cuenta bancaria que es el supuesto del caso enjuiciado.

Afirma la Sala de lo Social en Tenerife del TSJ de Canarias en sentencia de 27 de Junio de 2003 (Aranzadi 3053), "que según el artículo 11 del Real Decreto 357/1991 se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado en cómputo anual de enero a diciembre sean...

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