STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Mayo de 2000
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:1778 |
Número de Recurso | 395/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario sustituta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº.: 395/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 18.05.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 635 En el Recurso de Suplicación número 395/00, interpuesto por la empresa Segodis, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 17 de diciembre de 1999, en los autos número 515/99, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por Dª. Cristina .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Dª. Cristina , debo declarar y declaro la conducta empresarial como despido y éste improcedente, por lo que debo condenar y condeno a la empresa demandada Segodis, S.A., a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de un millón cuatrocientas veintidós mil novecientas veintidós pesetas. Así como los salarios dejados de percibir, de los que no procede efectuar condena respecto de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, por encontrarse la actora en dicho periodo en Incapacidad temporal.".
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- Que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, desde el día 23 de Agosto de 1993, con la categoría de dependiente mayor, y con un salario conforme a Convenio del Sector de la provincia de Albacete, de 5431 pesetas diarias con prorrateo de pagas extras, por los conceptos previstos en los articulos 11,14 y 15 de dicha norma convencional, en relación con el salario base mensual de 117957 pesetas mensuales.
Dicha relación laboral, en la que sucedió la empresa demandada en éste procedimiento, el 14 de Octubre de 1996, parte de los contratos suscritos entre la actora y las empresas Almandis S.A. y Jurión distribución S.A., respectivamente para la categoría de dependiente, suscribiéndose contrato de trabajo por tiempo indefinido el 8 de Noviembre de 1994, al que le precedió, el de 23 de Agosto de 1993, de eventuales por circunstancias de la producción, también para la categoría de dependiente, prorrogado hasta el 22 de Diciembre de 1993. Contrato al que sucedió, otro de igual naturaleza que los anteriores de 23 de Diciembre de 1993. Posteriormente suscribió contrato de fomento al empleo, de 23 de Enero de 1994.
La actora se sitúo en incapacidad temporal el 25 de Junio de 1997 durante 66 días por Halux valgus bilateral, hasta el 29 de Agosto de 1997.
Posteriormente, y por la misma causa inicio nueva incapacidad temporal el 20 de Octubre de 1997 al 22 de Abril de 1998, 185 días. Incapacidad temporal que se interrumpe por la situación de maternidad de la actora a partir de dicha fecha, que se mantiene hasta el 12 de Agosto de 1998, reiniciándose la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, al día siguiente el 13 de Agosto de 1998, y que se mantiene en la actualidad. Por Sentencia de éste mismo Juzgado, dictada en autos 38/99, de 30 de Septiembre, se declaro el derecho de la actora a continuar en incapacidad temporal, reiniciada el 13 de Agosto de 1998 y continuación de las anteriores.
La actora comprobó que la empresa demandada había procedido a darle de baja en la Seguridad Social el 25 de Junio de 1999. Conducta empresarial, que la actora entiende como despido.
Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el UMAC, éste resultó intentado sin efecto.
No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.".
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que estimo la pretensión de la parte actora y declaro que como la empresa había procedido a dar de baja en la S.S. a...
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