STS, 10 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10358
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Collado González en nombre y representación de M. ANTONIO NAVAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de esta localidad de fecha 15 de enero de 2.001, en actuaciones seguidas por Matías , frente a M. ANTONIO NAVAS S.A.,

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación parcial de la demanda presentada por Matías contra Manuel Antonio Navas, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor por los conceptos de la demanda 157.762.-ptas más 15.776.-ptas de interés por mora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El demandante presta servicios para la parte demandada desde el 1-2-1967 con categoría en nómina oficial primera y percibiendo un salario en febrero del 2000 de 143.550.-ptas. 2º) La jornada era de 8 a 14 horas y de 15 a 17,15 horas, parando a tomar un bocadillo 15 minutos sin que este tiempo se contara como de trabajo efectivo. La jornada anual en 1.999 fue de 1.783 horas y se trabajaron 221 días. 3º) El actor reclama la suma de 215.750.-ptas por entender que se hacía todos los días de trabajo 1,23 horas extras y reclama 205.652.-ptas por el concepto de diferencias salariales ya que considera que debía ser remunerado como oficial primera tupista a razón del salario de convenio.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación planteado por M. Antonio Navas, S.A., frente a la sentencia dictada, con fecha quince de enero de dos mil, por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos nº 478/00, y en consecuencia, declarar firme la sentencia de instancia recurrida. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Posteriormente, la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco, de fecha 6 de abril de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar "la desestimación o subsidiaria procedencia del recurso", se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, el 3 de julio de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesta por la empresa demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2.001, que de oficio, declaró la inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía, planteado por la ahora también recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 15 de enero de 2.000, que estimó parcialmente la demanda del trabajador en reclamación de diferencias salariales, por un total de 421.402.-ptas, por considerar debía ser remunerado como oficial primero tupista de acuerdo con el salario convenido para dicha categoría, y no como Oficial primero, tal y como figuraba en la nómina condenando a la empresa al pago solo de 157.762.-ptas, más 15.776.-ptas por intereses por mora, por entender, dicha Sala, que la cuantía litigiosa de lo reclamado en el recurso no alcanzaba la cantidad de 300.000.-ptas exigida en el art. 189-1 de la L.P.L. como límite del recurso de suplicación, dado que a efectos del recurso lo reclamado no es lo pedido en la demanda sino en el recurso, por tener límites distintos lo planteado ante el Tribunal de lo pedido en la demanda inicial.

Como sentencia para apoyar la contradicción se seleccionó la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10 de junio de 1.985, es decir durante la vigencia de la Ley de procedimiento Laboral de 1.980, en donde también de oficio, la Sala se planteó la procedencia o improcedencia del recurso de casación (dado la normativa legal vigente entonces en torno a los recursos de suplicación y de casación) por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 166-1 de la L.P.L. 1.980 y si debía estarse a lo planteado en la demanda inicial o en el recurso de acuerdo con el contenido de la sentencia de instancia lo que resolvió en sentido contrario a la recurrida declarando que a efectos del recurso deberá estarse a la demanda inicial.

No afecta a dicha contradicción el hecho de que en la recurrida la prestación sea una reclamación por diferencias salarias, y en la de contraste una prestación de la Seguridad Social, puesto que en la demanda inicial se pedía la declaración del trabajador en situación de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente la I.P.Total con derecho en este último caso a una pensión del 55% de la base reguladora incrementada en un 20% durante los períodos en los que no encontrara trabajo, estimando la petición subsidiaria, impugnando el INSS, exclusivamente el 20% antes dicho, con lo que ascendiendo éste en un año a 125.215.-ptas, esta cantidad era insuficiente para acceder al recurso de casación, dado que a los efectos que aquí se debaten, esta diferencia es intranscendente, pues lo debatido, es sí a efectos del recurso de suplicación o de casación debe estarse a la demanda inicial o a lo pedido en el recurso y en esto las sentencias son contrarias. Tampoco afecta a la contradicción, el hecho de que la normativa procesal a efectos de recursos sea distinta, en la recurrida el artículo 189-1 de la L.P.Laboral vigente, en la de contraste la L.P.Laboral de 1.980, en que dos Tribunales conocían de los recurso extraordinarios de casación y suplicación en atención a criterios de especialización material, en función a los cuales el Tribunal Supremo conocía del recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Magistrados de trabajo que decidieron reclamaciones por invalidez absoluta cuya cuantía excedía de 500.000.-ptas y al Tribunal Central de Trabajo contra sentencias dictadas como consecuencia de reclamaciones sobre prestaciones permanentes de la Seguridad Social, cuya cuantía excediera de 200.000.-ptas (art. 153-2 L.P.L. de 1.980), ya que ello no afecta al tema debatido.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la cuantía para recurrir, defendiendo que en nuestro derecho la cuantía a tener en cuenta es la contenida en el suplico de la demanda y no la que resulte de lo reconocido en la instancia en el caso de estimación parcial de dicha demanda.

El recurso tiene que ser estimado y la sentencia casada y anulada, por contener una aplicación completamente contraria de las normas legales rectoras de la determinación de la cuantía de los procesos en su relación con el recurso de suplicación, en tesis que no solo han mantenido los recurrentes sino igualmente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. En efecto, como se decía por esta Sala en su sentencia de 14 de mayo de 2.002, reiterando doctrina en nuestra normativa procesal la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley de Procedimiento Laboral, viene determinada por la cuantía de lo solicitado por los actores en la demanda como expresamente se especifica en el art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, que está inmediatamente detrás del art. 189 y con la finalidad expresa de determinar la cuantía para los recursos de suplicación; en dicho precepto se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2 a la cuantía de las pretensiones, y el mismo principio se mantiene en la LEC en donde la cuantía de la demanda es la que determina no solo la clase de juicio - art. 254 -, sino la procedencia o no del recurso de casación - art. 477 -; y en ningún caso prevén nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y una cuantía distinta para el recurso como, por el contrario sí que ocurre en algún otro ordenamiento del derecho comparado en el que la cuantía a estos efectos viene determinada por la cantidad que es objeto de recurso ("summa gravaminis"). Como estamos en España y, de acuerdo con el principio absoluto de legalidad que rige toda la materia procesal - art. 1 LEC - la norma aplicable es la Ley de Procedimiento Laboral, carece de justificación alguna la interpretación mantenida por la Sala de Madrid en la sentencia que se recurre como, por otra parte ya de dijo en sentencia anterior de esta Sala - STS de 22 de enero de 2002 (Rec.- 620/2001) también dictada en unificación de doctrina - que casó y anuló otra sentencia anterior de la misma Sala en la que se había mantenido la misma peregrina interpretación del art. 189.1 L.P.L. que aquí se ha recurrido.

TERCERO

Las razones antes expresadas conducen a la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina, para devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, admitiendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia entre a resolver con libertad de criterio los motivos de suplicación en los que se fundamento dicho recurso; sin imposición de costas procesales, al ser estimatorio el recurso y devolución del depósito constituido para recurrir .

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Collado González en nombre y representación de M. ANTONIO NAVAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de esta localidad de fecha 15 de enero de 2.001, en actuaciones seguidas por Matías , frente a M. ANTONIO NAVAS S.A., sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social de Madrid, para que, aceptando que contra la sentencia de instancia, sí que procedía la interposición de recurso de suplicación, resuelva con libertad de criterio los motivos de suplicación alegados, por los recurrentes en dicho recurso. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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