STS, 28 de Abril de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3490
Número de Recurso2260/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina Aguilar Sanchís en nombre y representación de MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3088/2004 formulado por la letrada Dª Cristina Aguilar Sanchís, en nombre y representación de MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche de fecha 23 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 11, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, contra D. Rosendo, contra la empresa Jaime Donaire Mas y contra la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS-, sobre impugnación de resolución administrativa -responsabilidad empresarial-.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social número 2 de Elche dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Mutua Maz frente a INSS, TGSS, la empresa Jaime Donaire Mas y el trabajador D. Rosendo, debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa demandada en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida al trabajador demandado en la resolución del INSS impugnada, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua Maz y de la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El trabajador demandado D. Rosendo, nacido en 24 de noviembre de 1949 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000. Sufrió accidente de trabajo en 16/01/02, a las once horas, cuando prestaba sus servicios como albañil, para la empresa demandada "Jaime Donaire Mas", quien tiene cubiertos los riesgos profesionales con la actora Mutua Maz. SEGUNDO: El trabajador demandado causó baja por accidente de trabajo en 16 de enero de 2002, con base reguladora de 33,94 euros. TERCERO: Sometido a tratamiento médico, agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, Maz remitió la documentación al INSS para valoración de secuelas, y a la vista del dictamen del EVI esta entidad gestora por resolución de 8 de octubre de 2002 declaró a D. Rosendo en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo derivado del accidente de trabajo de referencia, y asimismo declaró la responsabilidad de Maz en el pago de la prestación correspondiente. CUARTO: La Asesoría de la empresa demandada comunicó el alta en Seguridad Social del trabajador demandado a través del sistema Red el día 16 de enero de 2002 a las 18:51:32 haciendo constar como fecha de inicio del trabajo el día 17 de enero de 2002. Posteriormente, el día 22 de enero de 2002, la misma Asesoría Laboral presenta escrito a la Tesorería General de la Seguridad firmado por la empresa demandada, indicando que sufrieron un error en la fecha real de inicio del trabajo y que debe coincidir la fecha real con la de presentación, siendo ambas la del 16 de enero de 2002. QUINTO: Hubo reclamación previa."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Cristina Aguilar Sanchís, en nombre y representación de MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 11, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 2 de noviembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Social número dos de Elche y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas."

CUARTO

La letrada Dª Cristina Aguilar Sanchís, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de marzo de 2004 (recurso nº 87//04 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 35.1.1, en relación con el art. 32.3.1 ambos del RD 84/1996, de 26 de enero , y los arts. 124 y 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2006. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador D. Rosendo sufrió un accidente de trabajo sobre las 11 horas del mismo día en que comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Jaime Donaire Más", que cubría los riesgos profesionales con la "Mutua Maz". El Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo derivado de accidente de trabajo y declaró la responsabilidad de la indicada Mutua en el pago de la correspondiente prestación.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda de "Mutua Maz" frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaró la responsabilidad directa de la empresa demandada en el pago de la prestación, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la indicada Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, pero recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue revocada, previa estimación del recurso, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de noviembre de 2004, manteniendo aquella resolución administrativa.

  2. - La Mutua condenada interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de Extremadura, de fecha 8 de marzo de 2004 , alegando que en ella se mantiene, ante supuestos idénticos, conclusiones totalmente opuestas y contradictorias, al declarar la responsabilidad directa empresarial.

SEGUNDO

1.- Es evidente que en este caso concurren los supuestos de viabilidad de este recurso puesto que las partes que litigaron en ambos casos se encuentran en una situación de hecho sustancialmente igual (en ambos casos se trata de un trabajador al que la empresa da de alta en la Seguridad Social con posterioridad al comienzo de la prestación de los servicios y a la producción del accidente de trabajo), se plantea la misma controversia jurídica (la interpretación de los artículos 32.3.1, en relación con el 35.1.1 del R.D. 84/1996, de 26 de enero y artículos 124 y 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en orden a la fijación del momento en que surte efectos el alta y la correspondiente asignación de responsabilidades), y las pretensiones de las partes litigantes son también equiparables jurídicamente (en ambos casos sostienen, según su posición, la exención de la propia responsabilidad directa.

  1. - En efecto, mientras la sentencia recurrida mantiene que la Mutua es la responsable del pago de la prestación correspondiente, a pesar de que la empresa comunicó el alta del trabajador a las 18,51 horas del mismo día en que había sufrido el accidente de trabajo, (sobre las 11 horas), razonando que, al ser dado de alta el mismo día, la cobertura se produjo de forma válida con independencia de la hora del accidente; en cambio, en la sentencia de contraste se considera responsable a la empresa, aunque con la obligación de anticipo por parte de la Mutua y con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en un caso sustancialmente igual de entrada de la solicitud de alta en el mismo día, pero después de haber ocurrido el accidente, razonando que una interpretación contraria supondría eliminar la responsabilidad de cualquier empresa que no da de alta a tiempo al trabajador y que se apresura a cumplir su obligación en cuanto se produce el hecho que puede dar lugar a las prestaciones.

TERCERO

1.- En el presente caso se produce indudablemente la infracción de lo dispuesto en el artículo 32.3.1º del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliaciones, Altas, Bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por R.D. 84/1996 de 26 de enero , en cuanto establece: "Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador.....", sin que a ese carácter previo de la actuación empresarial obste la utilización de procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, pues ello no hace sino facilitar la diligencia en el cumplimiento de tal obligación por el empresario. La interpretación que hace la sentencia recurrida de que el alta tramitada el mismo día en que se comienza la prestación de servicios y con posterioridad al accidente hace que ese día quede cubierto por entero con independencia de la hora concreta en que se cursó el alta, dejaría ciertamente vacío de contenido el precepto que acabamos de comentar, en relación con los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social , quebrantando la unidad de doctrina que en este sentido ha sido puesto de relieve por esta Sala (entre otras, en sentencias de 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 1997, y 11 de diciembre de 1995, cuya doctrina se reitera en las de 21 de septiembre de 2005, recurso nº 3175/2004 ).

  1. - Consecuentemente, se infringe también el artículo 35.1.1º del mismo reglamento en cuanto la sentencia recurrida trata de aplicar en el caso controvertido una retroactividad a efectos del alta que sólo viene prevista para el supuesto de que las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate hubieran sido ingresadas con anterioridad al momento del alta formal. Debemos concluir, pues, que la doctrina unificada que debe mantenerse es la que concuerda con la mantenida en la sentencia de contraste, y todo ello conduce a estimar el recurso de la Mutua, sin hacer imposición de costas y devolviéndole el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina Aguilar Sanchís en nombre y representación de MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y resolvemos el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso que en su momento interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 23 de febrero de 2004 , confirmando esta última sentencia en todos sus términos. Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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