SAP Barcelona 164/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:3827
Número de Recurso106/2005
Número de Resolución164/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 106/2005 -C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 101/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 10 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 164/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 101/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de Dª. Magdalena; D. Jose Pablo y Dª. María Milagros, contra PASTOR SERVICIO FINANCIEROS EFC SA y ACCES LEANGUAGE SL (BRIGTHON 15 IDIOMAS); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el CODEMANDADO, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de septiembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Pablo, en nombre propio y en el de sus hijas menores María Milagros y Magdalena contra ACCES LANGUAGE S.L., y contra PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO: 1º debo declarar y declaro resueltos los contratos de prestación de servicios consistentes en la enseñanza del idioma inglés suscritos entre el actor, en nombre propio y en el de sus hijas menores María Milagros y Magdalena y la codemandada ACCES LANGUAGE S.L., condenando a la demandada ACCES LANGUAGE S.L. a estar y pasar por dicha declaración, 2º debo declarar y declaro resuelto el contrato de financiación de los referidos cursos de inglés suscrito entre el actor y la codemandada PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, condenando a la demandada PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, 3º debo condenar y condeno a ACCES LANGUAGE S.L. a satisfacer al actor la suma de MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS.- 1,076.072 e-, suma de la que responderá solidariamente PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO hasta el límite de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS -999,05 E-, a cuyo pago se le condena. Las costas serán satisfechas por las demandadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, PASTOR SERVICIO FINANCIEROS EFC SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Pablo, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dña Magdalena y Dña. María Milagros, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad ACCES LEANGUAJE S.L., en adelante BRIGTHON, y también PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A., en adelante PASTOR SERFIN, en solicitud de resolución de contratos por incumplimiento unilateral de BRIGTHON y reclamación de daños y perjuicios y restitución de prestaciones, por el carácter vinculado del contrato de financiación de los cursos con el de prestación de servicios de enseñanza de inglés, dado el cierre de la Academia Brigthon operada en el mes de octubre de 2002. Opuesta la entidad PASTOR SERFIN a tal pretensión en base a la inaplicabilidad de la Ley de Crédito al Consumo, la sentencia de instancia resuelve estimar parcialmente la demanda, sintéticamente, sobre la base del incumplimiento del contrato de enseñanza por parte de BRIGTHON al haber cerrado los establecimientos, y por cuanto los contratos concertados entre la academia y sus alumnos, hoy demandantes, y los contratos de préstamo suscritos entre éstos y la entidad SERFIN PASTOR son contratos vinculados, de manera que la resolución unilateral de los primeros BRIGTHON conllevan la ineficacia de los segundos al concurrir los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo.

La entidad SERFIN PASTOR impugna en la presente alzada dicha resolución en base a los motivos que siguen:

1) Exclusión de la Ley de Crédito al Consumo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1-3; 2) Exclusión de la Ley de Crédito al Consumo, en cuanto el crédito concedido al Sr. Jose Pablo fue gratuito; 3) De forma subsidiaria, la inaplicación de la vinculación prevista en la L.C.C. por no cumplirse los requisitos previstos en los apartados b) y c) del artículo 15.

SEGUNDO

La polémica jurídica que se ha suscitado en el presente proceso versa sobre la clase de vinculación existente entre los contratos de consumo concertados por el Sr. Jose Pablo y la escuela de idiomas BRIGTHON, y de otro el contrato de financiación suscrito con PASTOR SERFIN. La cuestión estriba en determinar si es de aplicación, tal y como entiende la sentencia de instancia, la Ley de crédito al consumo, al contrato de financiación suscrito para la provisión de curso de inglés, y en consecuencia, ha de seguir las incidencias de éste, o por el contrario, tal y como entiende la recurrente no resulta de aplicación la L.C.C. Varios son las razones arguidas por la apelante, cuyo análisis pasamos a continuación a examinar.

Se opone, en primer lugar, por SERFIN PASTOR la exclusión de aplicabilidad de la Ley de Crédito Consumo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.3, el cual establece que "No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con un carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración".

Evidente resulta que en el entramado negocial que nos ocupa concluyen, de un lado, un contrato de consumo derivado de una prestación de servicio -de enseñanza continuada- curso de inglés proporcionado por la academia en sus centros según el nivel contratado, 5, durante el período de 30 meses que abarca desde el 19-01-2002 al 19-07-2004, y de otro, el contrato de financiación en la modalidad CREDIPAGO de PASTOR SERFIN. Ambos contratos -contratos matrículas BRIGTHON TOTAL SISTEM Nº 478699- y la solicitud de CREDIPAGO se suscribieron en igual fecha, 19 de enero de 2002, en el propio establecimiento del proveedor del servicio de enseñanza BRIGTHON, habiendo sido autorizada la operación financiera el mismo día 19-01-2002, y abonado al establecimiento el total importe prestado por cuenta del Sr. Jose Pablo el 23-01-2002, al amparo del contrato marco o de adhesión suscrito entre BRIGTHON y PASTOR SERFIN el 11 de julio de 2000.

Comienza la Ley de Crédito al Consumo, cuyos objetos tal y como reza la Exposición de Motivos fue la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estatutos miembros en materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por Directiva 90/88/CEE, de 22-2-1990 delimitando los supuestos a los que es aplicable, acogiendo a aquellos contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo diversas formalidades, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación empresarial o profesional, acogiendo a continuación la definición de consumidor que se adapta a lo establecido en la Directiva.

Mas no podemos acoger la interpretación excesivamente rigorista, restrictiva y estricta que propugna la recurrente, a fin de excluir la aplicabilidad de la Ley de Crédito al Consumo o supuestos como el que nos ocupa. Máxime cuando la reciente reforma del artículo 134 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, aún cuando no resulte de aplicación...

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