STS, 22 de Abril de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2354/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por D.

Carlos Ramón

frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, de fecha 14 de Mayo de 1.992 dictada en autos en reclamación de la prestación de Invalidez Provisional seguidos a instancia de D. Carlos Ramón

, representado y defendido por el Letrado D. Tomás Javier García López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Junio de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.

Carlos Ramón

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 en fecha 14.5.92. autos nº 11.2.92, debemos revocarla y la revocamos; declaramos el derecho del actor a lucrar la prestación por Invalidez Provisional con efectos económicos desde 5.7.91 y en la cuantía del 75% de la base reguladora de 161.573 ptas. mensuales. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución.- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 14 de Mayo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Don Carlos Ramón

, con D.N.I. NUM000

, se halla afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, siendo su profesión la de Oficial de Cardas.- 2º.- Por sentencia de 11-2-87 de la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 16, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, consignándose en los hechos probados que el actor padece: Amputación tercio superior de E.I. izquierda.- 3º.- El 4-1-90 inició situación de incapacidad laboral transitoria consignándose en el parte médico que padece una : Infangitis y ulceraciones Muñón Rodilla Izquierda y ha percibido el subsidio en la modalidad de pago delegado hasta el 4-7-91.- 4º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-10-91 se deniega el reconocimiento de Invalidez Provisional por haber sido dado de alta con declaración de Invalidez Permanente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 17-12-91.- 5º.- La base reguladora es de 5.386 pesetas diarias y los efectos 5-7-91.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón

, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formulados.".- TERCERO.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala mediante escrito de fecha 1 de Septiembre de 1.993 y que articuló en base a las siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada:

Alega como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de Octubre de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 126,1,a) y 132,2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974, e incurre en inaplicación del artículo 132,3 de la citada Ley.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce en la interpretación que de los arts. 126,1,a) y 132,2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974, hace la sentencia hoy impugnada.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de Junio de 1.993 que, estimando el recurso de suplicación formulado por el actor contra la pronunciada en instancia, declaró su derecho a percibir la prestación de invalidez provisional reclamada en la cuantía y con los efectos que precisa.

De su relato fáctico, completado con las adiciones introducidas en vía de suplicación, se desprende: a) El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado judicialmente afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su oficio habitual de contramaestre en el ramo textil derivada de accidente no laboral por padecer amputación tercio superior de extremidad inferior izquierda; b) Una vez reincorporado a su empresa, pasó a desempeñar tareas de Oficial de Cardas, percibiendo el salario correspondiente a dicha categoría; c) En Enero de 1.990 inició situación de incapacidad laboral transitoria por padecer infangitis (inflamación de los vasos) y ulceraciones muñón rodilla izquierda, percibiendo el correspondiente subsidio en la modalidad de pago delegado y d) Una vez agotado el período máximo de Incapacidad Laboral Transitoria y sin que conste la curación de sus lesiones, el actor solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez provisional, que le fue denegada en vía previa por haber sido declarado previamente en situación de Invalidez Permanente Parcial.

En su fundamentación jurídica la sentencia impugnada argumenta en síntesis que tal circunstancia -que determinó en su día la percepción de una cantidad alzada- no puede impedir que el trabajador, que se ha reincorporado a su empresa, aunque desarrollando una actividad laboral distinta compatible con su estado físico, habiendo cotizado en forma, quede desprotegido del sistema de la Seguridad Social cuando sufra una nueva lesión distinta de la primitiva -aunque exista conexión entre ambas-, que motive una situación de incapacidad temporal en su nuevo trabajo.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de Cataluña el 29 de Octubre de 1.992.

Se trata de un trabajador que fue declarado en Noviembre de 1.983 en situación de incapacidad permanente total para su oficio de chofer por el Régimen Especial de Autónomos, derivada de enfermedad común, por padecer espondiloartrosis muy avanzada; percibiendo desde entonces la pensión correspondiente. Posteriormente se dió de alta en el Régimen General, trabajando como encargado mecánico y en Diciembre de 1.988 causó baja por Incapacidad Laboral Transitoria con el diagnóstico de crisis de vértigo con cérvico braquialgia, habiendo sido dado de alta médica en Enero de 1.990, después de extinguido su contrato temporal. El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó su solicitud de pago directo del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria, criterio que en definitiva fue confirmado por la Sala de Suplicación.

Argumenta en síntesis en apoyo de su decisión que existe una identidad sustancial entre la dolencia que dió lugar en su día a la declaración de incapacidad permanente total y la que provocó después su baja por incapacidad laboral transitoria, por lo que -continúa diciendo- si tales lesiones dieron lugar a una invalidez permanente total no pueden generar a su vez una situación de incapacidad laboral transitoria, ni puede a su vez generar dos prestaciones periódicas distintas de la Seguridad Social.

TERCERO

Como se desprende de lo expuesto y tal como ponen de relieve tanto el actor en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe es claro que entre ambas sentencias no concurren las identidades subjetiva, objetiva y casual previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

Y es que, en efecto, la sentencia hoy recurrida resuelve sobre una prestación de invalidez provisional, después de haber percibido el actor hasta su plazo máximo sin ninguna objeción por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de incapacidad laboral transitoria. En cambio, la ofrecida como contradictoria resuelve sobre una prestación de incapacidad laboral transitoria, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al trabajador desde un principio.

Y además, en la recurrida el trabajador se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial, que determinó la prestación única de pago de una cantidad alzada; mientras que en la de contraste el trabajador era perceptor de una pensión periódica por incapacidad permanente total.

Y por último, en el caso que hoy se debate, ha resultado acreditado que el trabajador sufrió una lesión distinta de la que motivó su declaración de incapacidad permanente parcial, en cambio en la de confrontación se afirma que la nueva dolencia es sustancialmente la misma que provocó su declaración de incapacidad permanente total.

Por todo lo expuesto, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación formulado por D.

Carlos Ramón

frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, de fecha 14 de Mayo de 1.992 dictada en autos en reclamación de la prestación de Invalidez Provisional seguidos a instancia de D. Carlos Ramón

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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