STS, 27 de Enero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1732/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 550/94 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictada el 21 de Febrero de 1994 en los autos de juicio num. 926/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Gabriel, contra el Inem sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Gabrielpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas el 15 de Noviembre de 1993, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba sus servicios como auxiliar en una Notaría de las Palmas, hasta el 7 de Mayo de 1993, cuando cesó por traslado del Notario; el Sr. Gabrielpresentó solicitud de prestación por desempleo, que le fué denegada en fecha 16 de Junio de 1993 por considerar que "la percepción del salario sustitutorio de la mutualidad de empleados de notarías es incompatible con la prestación por desempleo". Termina suplicando en su sentencia, se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir prestación por desempleo, considerando que la solicitada prestación es compatible con la cesantía de empleados de Notarías que viene percibiendo.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio el día 17 de Febrero de 1994, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictó sentencia el 21 de Febrero de 1994, en la que se estimó la demanda y se declaró el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo legalmente correspondiente, condenando al Inem a estar y pasar por esta declaración. En esta sentencias se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, DON Gabriel, D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad social con el número NUM001, prestó sus servicios como auxiliar en una Notaría de Las Palmas hasta el día 7 de Mayo de 1993 en que cesó por traslado de Notario; 2º).- El actor solicitó prestaciones por desempleo con fecha 18 de Mayo de 1993, siéndole denegada por resolución de 16 de Agosto de 1993 y en base a que la percepción del salario sustitutorio de la Mutualidad de empleados de Notario es incompatible con la prestación por desempleo; 3º).- Interpuso reclamación previa, es desestimada por resolución de fecha 28 de Diciembre de 1993, y por iguales fundamentos a la resolución inicialmente dictada; 4º).- El actor reúne 1611 días cotizados. La base reguladora es de 7.572 ptas.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia el Inem formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de 28 de Marzo de 1995, desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias, el Inem interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de Julio de 1993. 2.- Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del art. 18-2 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto de Protección por Desempleo, y del art. 49 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, don Gabriel, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente dicho recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Enero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los empleados de Notarías, en caso de pérdida de su empleo por fallecimiento o traslado del Notario a quien prestaban servicio, o en razón de otras causas análogas, tienen derecho a percibir una retribución económica, denominada haber de cesantía, a cargo de la Mutualidad de Empleados de Notarías. Y el problema que se plantea en la presente litis es el determinar si ese haber de cesantía es compatible o no con la prestación contributiva de desempleo que aquéllos tuvieran derecho a percibir.

En el caso de autos, el demandante prestó servicios como Auxiliar en una Notaría de Las Palmas de Gran Canaria, cesando en tal trabajo el 7 de Mayo de 1993 por traslado del Notario. Obtuvo el antedicho haber de cesantía, pero además solicitó al Instituto Nacional de Empleo que le reconociese y abonase la pertinente prestación de desempleo; prestación que le fue denegada por este organismo, por considerarla incompatible con aquella remuneración.

La sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de Marzo de 1995, aquí recurrida, confirmó la de instancia que estimó la pretensión del demandante de que se le hiciese efectivo el pago de la prestación de desempleo. Es obvio que esta sentencia entra en contradicción con la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de Julio de 1993, que se alega como término de comparación en el presente recurso, por cuanto que abordándose en ella un supuesto igual al expresado, se llega a la solución contraria, pues desestimó la demanda en la que se instaba el reconocimiento y abono de la prestación de desempleo. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema básico de este litigio ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias, todas ellas de fechas recientes, a saber: 3 de Julio, 10 de Julio, 19 de Julio, 25 de Julio y 10 de Noviembre de 1995, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En ellas se declara la compatibilidad de las dos remuneraciones comentadas, y por ello se estimaron las pretensiones de sus respectivas demandas de que se hiciese efectiva a los actores la prestación de desempleo reclamada. Y ésta es también, como es lógico, la solución que se ha de aplicar al supuesto analizado en estas actuaciones.

Consignamos a continuación lo que expresa la citada sentencia de 19 de julio de 1995, la cual resume la doctrina de las anteriores a ella, puntualizando que "la incompatibilidad que establecía el artículo 18.2 de la Ley 31/1984 y que actualmente sanciona el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a la percepción simultánea de prestación o subsidio por desempleo y pensión o prestación económica de la Seguridad Social, no es aplicable al haber de cesantía de los empleados de notarios, dado que tal haber no constituye pensión o prestación económica de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que, conforme al régimen establecido por el Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías, aprobado por Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1968, modificado por la de igual rango de 15 de junio de 1992, sólo tienen carácter sustitutorio las prestaciones que dispensa por jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, sin participar de la expuesta condición, por tener carácter complementario y constituir mejoras voluntarias, el llamado haber por cesantía que regula el artículo 49 del citado Estatuto. Tal haber, pese a su equívoca denominación, ni tiene carácter de salario, en tanto que no retribuye prestación de servicios, ni tampoco de pensión o prestación económica de la Seguridad Social, pues su naturaleza, como ya se ha indicado, corresponde a la que es propia de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social".

TERCERO

A la vista de todo lo expuesto, dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INEM e imponer a éste el pago de las costas devengadas en la tramitación del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 550/94 de dicha Sala. Condenamos al organismo recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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