SAP Cádiz 65/2005, 9 de Mayo de 2005
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2005:461 |
Número de Recurso | 23/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 65/2005 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª |
RAFAEL DEL RIO DELGADOMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZANTONIO MARIN FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 65/04
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Rafael del Río Delgado
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE EL PUERTO DE SANTA MARIA Nº 4.
DIVORCIO Nº 670/2003
ROLLO DE SALA Nº 23/2005
En Cádiz a 9 de mayo de 2005.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Procedimiento de Divorcio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Marco Antonio, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Solís Miró.
Como apelada ha comparecido Gloria, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Palomino Martínez del Cerro.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada, contra la sentencia dictada el día 9/septiembre/2004 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 670/2003, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso, designándose Ponente. Tras los correspondientes trámites de instrucción, se señaló para el día diez de enero la celebración de la vista del recurso a la que asistieron las partes informando lo atinente a la defensa de sus pretensiones
Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso deducido por la representación del Sr. Marco Antonio ha de ser parcialmente estimado, de suerte que su pretensión enderezada a suprimir la pensión alimenticia para los hijos mayores habidos en el matrimonio ha de ser estimada, mientras que no deberá serlo la que tiene por objeto suprimir la prestación puesta a su cargo en beneficio de su ex esposa, si bien con expresa aclaración de la naturaleza de dicha prestación como pensión compensatoria.
Como queda dicho, el primer problema que se plantea es el del mantenimiento de las pensiones alimenticias a favor de los hijos, ya mayores de edad, Luis Antonio y Rosendo. Por la razón que sea, es claro que en la causa no se ha articulado prueba suficiente para conocer cuál sea la actual situación económica y laboral de los mismos. El Sr. Marco Antonio ha alegado, que no probado, que: (1) el citado Luis Antonio ha terminado o está en trámite de terminar la carrera de Derecho y que ha estado trabajando en el Hotel Plaza de Barcelona, estando, además, dado de alta en la Seguridad Social; y (2) que Rosendo está trabajando en la venta El Cepo de la carretera de Sanlúcar. Ninguna prueba adicional, diferente a sus propias alegaciones se ha articulado al efecto. Y no puede compartirse con la representación letrada del apelante la idea de que era imposible la prueba al ser inútil instar la testifical de los hijos que, al parecer, residen fuera de El Puerto de Santa María, puesto que los anteriores asertos pudieran haber tenido fácil comprobación por vía documental -así por ejemplo, el alta en la Seguridad Social o la Licenciatura en derecho- o con otros testigos relacionados con la familia. Con todo, lo sorprendente es que lo expuesto en la demanda, que es lo que resumidamente antes se ha relatado, no se corresponde con las alegaciones del escrito de recurso. Ahora es Rosendo quién habría terminado la carrera de Derecho, tras trabajar en Barcelona, estando en la actualidad trabajando en Alemania; por su parte Luis Antonio es quien trabaja en la hostelería, en concreto con su hermano Marco Antonio en Canarias
La falta absoluta de prueba de los hechos que justificarían la demanda, esto es, la falta de convivencia de los hijos mayores con la Sra. Gloria o la independencia económica de éstos, se pretende suplir con la ficta confesio que deriva de la incomparecencia de ésta al acto de la vista. Se trata de dar carta de naturaleza a la previsión legal contenida en el art. 770.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor la incomparecencia sin causa justificada puede determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la contraparte para fundamentar sus peticiones de carácter patrimonial. Consta en autos que en la providencia de 2/julio/2004...
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