Presentación
Autor | José Luis Gil y Gil |
Cargo | Catedrático de Derecho del Trabajo Universidad de Alcalá |
Páginas | 14-19 |
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En el modo de producción capitalista, existe un conflicto inmanente entre el capital y el trabajo. Un sistema democrático de relaciones laborales como el que consagra la CE se fundamenta en la autonomía colectiva, como pieza esencial del sistema normativo, y en una concepción dialéctica de las relaciones de trabajo y en la atribución al conflicto de un papel funcional en el esquema constitucional. El modelo de relaciones colectivas de trabajo que instaura la CE reposa en la función reguladora de las condiciones de trabajo sobre las que actúan los interlocutores sociales, en virtud de la autonomía colectiva (art. 37.1 CE). La autonomía normativa de los interlocutores sociales reemplaza al rol normativo del Estado como fuente exclusiva o preponderante de las relaciones laborales. Cambia, en consecuencia, el sistema de fuentes jurídicas del trabajo, al pasar la autonomía colectiva al primer plano del esquema normativo. Dos consecuencias inmediatas se desprenden de la concepción dialéctica de las relaciones laborales y de la atribución al conflicto de un papel funcional en el esquema constitucional. La primera es una definición de los actores indispensables para la defensa y la representación de los intereses contrapuestos. Dentro de los principios de estructuración básica del Estado, que contiene el título preliminar de la CE, se halla el artículo 7, el cual eleva los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios a la categoría de base institucional, y proclama la libertad de su creación y de ejercicio de su actividad, la exigencia de su estructura y funcionamiento democráticos y el respeto que deben a la Constituciónyala ley. La segunda es una definición de los derechos fundamentales en materia de conflicto. Se reconoce así a los trabajadores el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y el derecho de huelga “para la defensa de sus intereses”, aun cuando la CE menciona también las garantías necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad (art. 28.2 CE).
Así, desde sus orígenes, el ordenamiento jurídico laboral se basa en un consenso implícito: la ley reconoce, regula y limita los poderes del empresario, que se fundamentan en los derechos de propiedad (art. 33 CE) y de libertad de empresa (art. 38 CE) y protege la dignidad del trabajador, otorgándole un estatuto de protección, que puede mejorar la negociación colectiva. Como ha advertido Supiot, el problema que plantea la crisis del Estado social no es conservar o destruir la herencia fordista, sino instaurar un nuevo compromiso entre la libertad de empresa y la protección de los trabajadores1. Desde finales del siglo veinte, tal cuestión ha dado lugar a muchas reflexiones, que, a grandes rasgos,
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dibujan dos orientaciones posibles: por un lado, la flexiseguridad y, por otro, la de un estado profesional de las personas, que propugna situar el trabajo, y no el mercado, en el centro de la política, analizando de nuevo la cuestión del “régimen de trabajo realmente humano” al que alude el preámbulo de la Constitución de la oit. Basta con comparar las palabras que utilizan las dos propuestas para comprender la diferencia que las separa. La flexiseguridad lleva a razonar en términos de flexibilidad, eficacia económica, mercado, capital humano y empleabilidad; el estado profesional de las personas, en términos de libertad, justicia social, derecho, trabajo y capacidad. En los últimos años, por influjo del derecho de la Unión Europea, la flexiseguridad se ha convertido en el discurso dominante para analizar la tensión entre la eficacia económica y la protección laboral y para ensayar respuestas legales a la globalización y a la crisis financiera y económica. El objetivo del presente número monográfico, cuya dirección me encomendaron los profesores Sagardoy Bengoechea y Núñez-Cortés, es estudiar algunas vertientes de esa contraposición entre la lógica de la eficacia económica y la necesidad de otorgar un estatuto adecuado de protección al trabajador, no solo porque así lo exige la justicia social, sino también para el logro de una paz social duradera.
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