SAP Barcelona 320/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2008:6081
Número de Recurso25/2007
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 25/07

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 465/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 320/2008

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 465/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de Doña Esther, asistida por el Letrado Don Carlos Aldabó Baronet, contra la empresas XARXA COMERCIAL VIC, S.A., representada por la Procurador Doña Esther Suñer Ollé y asistida por el Letrado Don Luis Brum Menéndez, y FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por el Procurador Don Franscesc Ruiz Castel y asistida por el Letrado Don Jorge Herranz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas contra la Sentencia y Auto aclaratorio dictados en los mismos los días 1 y 18 de septiembre de 2006, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo estimar la demanda interpuesta por la procuradora María Teresa Bofias Alberch en nombre de Esther, contra Xarxa Comercial de Vic SA y Ferrovial Agroman SA y, en consecuencia, condeno a estos dos últimos a pagar de manera solidaria a aquella la cantidad de 30.119,37 euros más el interés legal a contar desde el 21 de julio de 2003.

No se hace imposición de las costas a ninguna de las partes"

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia de uno de septiembre de 2006 respecto de que el porcentaje en que se debe de reducir la cantidad obtenida al final del fundamento jurídico sexto es un 10% y no un 20% y que, en consecuencia, la cantidad objeto de la condena es la de 33.884,30 euros y no la de 30.119,37 euros que consta en el último párrafo del fundamento jurídico quinto y en la parte dispositiva."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia y Auto de aclaración interpusieron recurso de apelación las empresas demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de instancia rechaza la excepción de prescripción opuesta, al entender que el plazo de un año debe contarse a partir del día 1 de agosto de 2003, fecha en que queda fijado el carácter irreversible de la lesión sufrida por la actora, que pasa a tener la consideración de secuela, habiendo remitido en julio de 2004 y mayo de 2005 a las empresas demandadas dos burofax que interrumpieron dicho plazo. Valora la prueba practicada en la causa, e indica que ha quedado acreditada la existencia, al tiempo en que la actora sufrió la pérdida de audición en ambos oídos, de un volumen de ruido extraordinario y permanente que provenía de las obras litigiosas, y que de modo reiterado alcanzaba umbrales que deben calificarse como de riesgo para la salud, por lo que, concluye que el motivo de las lesiones sufridas por la actora fue el volumen del ruido generado por las obras que se realizaban frente a su lugar de trabajo. Si bien, teniendo en cuenta que la actora no podía ignorar tal volumen de ruido y el riesgo que esta circunstancia suponía para ella, establece que hay una concurrencia de causas en la producción de las lesiones, atribuyendo a la actora un 10% de responsabilidad y un 90% a las demandadas. En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios, considera que la determinación del grado de pérdida de audición atribuible al ruido de las obras resulta de la diferencia entre aquél y la pérdida de audición que con anterioridad padecía la actora, y toma como referente el baremo legal previsto para los accidentes de circulación en el año 2003, fijando en la cantidad de 33.884,30 euros la suma a percibir por la actora; en consecuencia, estima en parte la demanda origen de las actuaciones sin efectuar especial imposición de las costas.

SEGUNDO

La empresa "Xarxa Comercial de Vic, S.A." se alza frente a la sentencia dictada y, en primer lugar, reitera la excepción de prescripción de la acción opuesta en su contestación a la demanda, insistiendo en que la fecha que debe tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo para interponer la acción ejercitada es el día 21 de julio de 2003, en que la actora conoció el daño.

El Juzgador de instancia señala que el inicio del término prescriptivo ha de ser computado, en los supuestos de lesiones, desde el momento en que se conozcan los efectos totales de las mismas, porque sólo entonces se estará en condiciones de valorar sus consecuencias y la indemnización correspondiente. Y este tribunal acoge esta afirmación, pues, incluso con posterioridad, el Tribunal Supremo ha mantenido la doctrina jurisprudencial en que la misma se basa, al indicar en la Sentencia de 20 de septiembre de 2006, que es "doctrina jurisprudencial reiterada que tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo. Es lo que se conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior, o, como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador, pues sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ( SSTS 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999, 22 de enero y 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006)."

En el presente supuesto se da realmente el caso que se recoge en la línea jurisprudencial apuntada, dado que el Dr. Paulino, médico que realizó la intervención quirúrgica a la actora y que la...

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