STS, 29 de Octubre de 1994
Ponente | Pedro González Poveda. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia
Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de los
de Móstoles, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por «Marashol, S. A.», don Antonio Orfila Otermín, don Manuel Orfila Otermín, doña Pilar Arregui Alvarez Miranda, doña Pilar Orfila Arregui, doña Myrian Orfila Arregui, doña María Isabel Orfila de Bustos, doña Beatriz Orfila de
Bustos, doña María del Carmen Orfila de Bustos, doña Silvia Orfila de
Bustos, doña Paloma Orfila de Bustos, doña Marta Orfila y don Carlos Orfila
de Bustos, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y
asistidos por el Letrado don José Luis Roselló García; siendo parte
recurrida don José Cerdeiras Rey y don Víctor Emilio Cerdeiras Rey,
representados por la Procuradora de los Tribunales, doña María Rosalva Yanes Pérez, y asistidos del Letrado don Marcos Fernández Bethencourt.
1. El Procurador de los Tribunales, don José Antonio Sánchez-Cid y
García Tenorio, en nombre y representación de don José y don Víctor Emilio
Cerdeiras Rey, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado núm. 2, de
Móstoles. contra don Antonio Orfila Otermín, don Manuel Orfila Otermín
Martínez y Asociados Holdin, S. A.
, en anagrama «Marashol», doña Pilar
Arregui Alvarez Miranda, doña Pilar Orfila Arregui, doña Myrian Orfila
Arregui, doña María Isabel de Bustos Martorell, doña María Isabel Orfila de
Bustos, doña Beatriz Orfila de Bustos, don Carlos Orfila de Bustos, doña
María del Carmen Orfila de Bustos, doña Silvia Orfila de Bustos, doña Paloma Orfila de Bustos, doña Marta Orfila de Bustos, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: «Estimando en todas sus partes esta demanda, se declare: 1.° Nula la escritura pública de
compraventa de la finca urbana registralmente inscrita bajo el núm. 5.677,
en el Registro de la Propiedad núm. 2, de Móstoles, tomo 1.224, libro 63,
sin perjuicio del restante contenido de la citada escritura otorgada entre
los demandados -como vendedores las personas físicas, y como compradora, la
sociedad-, ante el Notario de Madrid, don José María Olivares James, el día
22 de mayo de 1985. 2.º Nula la inscripción registral que la anterior
escritura causó, que es la "1.a, de adjudicación y venta"', y ordene su
cancelación. Que frente a la adquisición por la sociedad demandada de la
finca registral núm. 5.677 ya citada, debe prevalecer la prescripción
adquisitiva consumada de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la
Ley Hipotecaria. En el improbable caso de no estimarse acreditada la
propiedad de los actores, don José y don Víctor Emilio Cerdeiras Rey. sobre
la finca registral núm. 5.677, tantas veces repetida, a virtud de
prescripción adquisitiva, subsidiariamente declarase: Adquirida por los
actores don José y don Víctor Emilio Cerdeiras Rey. la finca urbana
registralmente inscrita bajo el núm. 5.677 en el Registro de la Propiedad,
núm. 2, de Móstoles, al tomo 1.224, libro 63; en virtud de la escritura
pública de compraventa, de fecha 8 de julio de 1946, otorgada ante el
Notario de Madrid, don Alejandro Santamaría y Rojas, con el núm. 610 de su
Protocolo y, de los restantes elementos probatorios articulados en este
procedimiento, y en su consecuencia, declarase: 1.º Nula la escritura de
compraventa de la finca urbana, registralmente inscrita bajo el núm. 5.677
en el Registro de la Propiedad, núm. 2. de Móstoles, al tomo 1.224, libro
63, sin perjuicio del restante contenido de la citada escritura, otorgada
entre los demandados -como vendedores las personas físicas y como
compradora, la sociedad-. ante el Notario de Madrid, don José María Olivares James, el día 22 de
mayo de 1985. 2.º Nula la inscripción registral que la anterior escritura
causó, que es la "adjudicación y venta", y ordene su cancelación. 3.° Que
asimismo, se condene a los demandados, excluida la sociedad "Martínez y
Asociados Holdin, S. A.", en anagrama "Marashol, a otorgar escritura pública de subsanación de la de compraventa, de fecha 8 de julio de 1946, otorgada ante el Notario de Madrid, don Alejandro Santamaría Rojas, con el núm. 610 de su Protocolo, contemplando la misma en el sentido de incluir íntegramente la finca urbana registralmente inscrita bajo el núm. 5.677, en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles, que fue omitida en la referida escritura, sustituyéndose dicha intervención, en caso de incumplimiento de la anterior obligación de concurrir al otorgamiento de la escritura de subsanación por la intervención judicial de oficio. 4.° Inexistente la buena
fe de la sociedad demandada "Martínez y Asociados Holdin, S. A.", en
anagrama "Marashol", en la compraventa de la repetida finca urbana
registralmente inscrita bajo el núm. 5.677, del Registro de la Propiedad,
núm. 2, de Móstoles, al tomo 1.224, libro 63, no habiendo lugar a mantenerle
en su adquisición de la citada finca, por no ser de aplicación al art. 34 de la Ley Hipotecaria. Cualquiera que sea la forma en que se estime acreditada la titularidad dominical de mis mandantes, don José y don Víctor Emilio Cerdeiras Rey, condénese a todos los demandados -salvo a la sociedad, en el supuesto de no estimarse suficientemente acreditada su mala fe y temeridad-, a pagar a los actores un millón de pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales que han causado a estos últimos al otorgar
entre ellos la escritura de compraventa, de fecha 22 de mayo de 1985, de la
finca urbana, inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles,
con el núm. 5.677, tomo 1.224, libro 63. Asimismo, condénese expresamente a
los demandados, al pago de las costas del proceso no sólo en virtud del
principio del vencimiento consagrado legalmente, sino también por la
temeridad y mala fe de éstos, así como todos lo demás que en Derecho
proceda». Por otrosí suplicaba al Juzgado dictase providencia ordenando la
anotación preventiva de la demanda a favor de los actores, sobre la finca
registral núm. 5.677, inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de
Móstoles, al tomo 1.224, libro 63, librando al efecto mandamiento por
duplicado al Sr. Registrador del citado Registro de la Propiedad.
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Asimismo, el Procurador don Antonio Jiménez Andolsilla, en
representación de don Antonio Orfila Otermín, don Manuel Orfila Otermín, don Carlos Orfila de Bustos, doña Carmen Orfila de Bustos, doña Pilar Orfila
Arregui. doña Myrian Orfila Arregui, doña Marta, doña María Isabel, doña
Silvia, doña Beatriz, doña Paloma Orfila de Bustos; doña María Isabel de
Bustos Martorell, doña Pilar Arregui Alvarez de Miranda y la sociedad
Marashol, S. A.
, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras
alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó
suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a sus representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe.
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Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el
Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, núm. 2, de Móstoles, dictó
Sentencia en fecha 6 de junio de 1990, cuyo Fallo es como sigue: «Que estimo la demanda formulada por don José y don Víctor Emilio Cerdeiras Rey,
representados por el Procurador don José Antonio Sánchez-Cid y García
Tenorio frente a don Antonio Orfila Otermín, don Manuel Orfila Otermín,
"Martínez y Asociados Holdin, S. A.", doña Pilar Arregui Alvarez-Miranda,
doña Pilar Orfila Arregui, doña Myrian Orfila Arregui, doña María Isabel
Orfila Bustos, doña María Isabel de Bustos Martorell, doña Beatriz Orfila de Bustos, don Carlos Orfila de Bustos, doña María del Carmen Orfila de Bustos, doña Silvia Orfila de Bustos, doña Paloma Orfila de Bustos, doña Marta Orfila de Bustos, representados por el Procurador don Antonio Jiménez
Andosilla, y declaro: 1.° Que los actores han adquirido por prescripción
adquisitiva extraordinaria la finca inscrita en el Registro de la Propiedad
núm. 2, de Móstoles, al tomo 1.224, libro 63, bajo el núm. 5.677; 2.º la
nulidad de la escritura pública de compraventa de la finca referida,
otorgada entre los demandados, ante el Notario de Madrid, don José María
Olivares James, el día 22 de mayo de 1985, y 3.º la nulidad de la
inscripción registral de la precitada escritura que deberá ser cancelada.
Las costas procesales serán satisfechas por los demandados».
Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Undécima de
la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de septiembre
de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por al Procurador don
Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Martínez y
Asociados Holdin, S. A.", don Antonio y don Manuel Orfila Otermín, doña
Pilar Arregui Alvarez Miranda, doña Pilar y doña Myrian Orfila Arregui, doña María Isabel, doña Beatriz, doña María del Carmen, doña Silvia, doña Paloma, doña Marta y don Carlos Orfila de Bustos y doña María Isabel de Bustos Martorell, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Móstoles, con fecha 6 de junio de 1990, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución imponiendo al apelante las costas del presente recurso».
1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Ramiro
Reynolds de Miguel, en representación de «Marashol, S. A.», don Antonio
Orfila Otermín, don Manuel Orfila Otermín, doña Pilar Arregui Alvarez
Miranda, doña Pilar Orfila Arregui. doña Myrian Orfila Arregui, doña María
Isabel Orfila de Bustos, doña Beatriz Orfila de Bustos, doña María del
Carmen Orfila de Bustos, doña Silvia Orfila de Bustos, doña Paloma Orfila de Bustos, doña Marta Orfila de Bustos, doña María Isabel de Bustos Martorell y don Carlos Orfila de Bustos, interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: «Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de
las normas que rigen los actos y garantías procesales. Segundo. Al amparo
del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del juzgador. Tercero. Al amparo del núm. 4 del
art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la
prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la
equivocación del juzgador. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del pleito. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación del art. 1.253 del Código
Civil. El fallo infringe el art. 1.253 del Código Civil.
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Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de
octubre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes
litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas
pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Móstoles, estimatoria de la acción declarativa del dominio ejercitado por los demandantes aquí recurridos, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial que expresamente acepta los fundamentos jurídicos de aquélla, establece como hechos probados los siguientes: a) El día 8 de julio de 1946
los hermanos Cerdeiras compran a los hermanos Orfila una serie de fincas en
Móstoles; b) tales fincas constituían la explotación ganadera que entonces
giraba bajo la denominación San José; c) los hermanos Cerdeiras sustituyeron con esta compra a los Orfila en la explotación agrícola y ganadera; d) en la venta de las fincas se incluían las edificaciones agrícolas existentes en
ellas; e) la venta incluyó todas las edificaciones del término municipal de
Móstoles que los hermanos Orfila habían adquirido a la Excma. Sra. Duquesa
Viuda de la Conquista, salvo las transmitidas anteriormente por los mismos
hermanos Orfila; f) la vivienda que constituye la finca registral núm.
5.677, adquirida por los hermanos Orfila a la Duquesa de la Conquista, forma un conjunto único con las dependencias destinadas a la explotación existente en la finca núm. 3 -según la escritura de compraventa-, adquirida por los hermanos Cerdeiras; g) los hermanos Cerdeiras tomaron posesión de todos los bienes adquiridos en el mismo día del otorgamiento de la escritura pública
de compraventa (cláusula quinta), incluida la vivienda que
constituye la finca registral 5.677; h) los hermanos Cerdeiras han venido
poseyendo desde aquella fecha pública, pacíficamente e ininterrumpidamente y en concepto de dueños, la finca litigiosa; i) en el año 1985 los Sres.
Orfila venden a «Marashol» la finca litigiosa, inscribiéndose la venta en el año 1987 (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de primera instancia):
tales hechos, parte de la aceptación expresa de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Juzgado por la ahora recurrida, se recogen por ésta
sustancialmente en su fundamento de Derecho segundo.
El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 3.° del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción por no
aplicación del art. 533 de dicha Ley, dado que la Sentencia recurrida no
acoge la excepción de litispendencia alegada en su contestación a la demanda por la sociedad codemandada «Marashol, S. A.». Tal excepción se fundamenta en que, al tiempo de interponer la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, la sociedad recurrente había promovido procedimiento ejercitando la acción real que el titular inscrito reconoce en el art. 41 de
la Ley Hipotecaria frente a don José Cerdeiras Rey, en relación con la finca litigiosa. Dice la Sentencia de 30 de octubre de 1993 que «ha declarado esta Sala que la excepción de litispendencia, quinta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la Sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada
en el otro (Sentencias de 19 de octubre de 1954, 30 de abril de 1960 y 22 de junio de 1960)»; atendida esta doctrina jurisprudencial basta acudir, para
la desestimación del motivo. a los claros y contundentes términos del
párrafo último del art. 41 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor «la Sentencia
dictada en el procedimiento a que se refiere este artículo no producirá
excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para
promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión», sin que, por otra
parte, exista obstáculo legal alguno que impida acudir al juicio declarativo aún antes de que haya recaído Sentencia en el juicio sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria.
Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley Procesal
Civil, se articulan los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso que se resuelven todos ellos en la alegación de que en los contratos de compraventa
privado primero y público después (al no identificarse de otra forma dichos
contratos
, ha de suponerse que se refieren los recurrentes a la escritura
pública de fecha 8 de julio de 1946 y al posterior documento privado aunque
de la misma fecha, aportados como documentos núms. 1 y 3 con la demanda), no se incluyen entre las fincas vendidas la que es objeto de la presente litis.
No obstante el cauce procesal elegido para la formulación de estos motivos,
en ellos se citan como infringidos los arts. 1.089 (motivo segundo), 1.273
(motivo tercero) y 1.254 (motivo cuarto) del Código Civil, conculcando así
la reiterada doctrina de esta Sala que, en aras a conseguir la suficiente y
necesaria claridad en la fundamentación de los recursos que exige el art.
1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no considera admisible que en un
mismo motivo de casación se mezclan cuestiones tácticas y jurídicas; razón
suficiente para la desestimación de estos tres motivos. Por otra parte, en
la formulación de estos motivos se olvida por los recurrentes cuál ha sido
la ratio decidendi de la Sentencia combatida que no es otra que la
adquisición del dominio de la finca litigiosa por los actores en virtud de
la prescripción extraordinaria del art. 1.959 del Código Civil, es decir,
por la posesión no interrumpida durante treinta años a título de dueño,
según la interpretación jurisprudencial del precepto, sin necesidad de
título ni de buena fe, por lo que, acreditado aquella posesión, es
indiferente al éxito de la acción declarativa ejercitada con fundamento de
ese modo de adquirir la propiedad, el que la finca cuestionada estuviese o
no incluida entre las vendidas en los contratos instrumentados en aquellos
documentos, lo que abona, asimismo, la desestimación de esos motivos al no
impugnarse en ellos los datos de hecho que sirven de soporte al fallo
recaído.
En el motivo quinto, por el cauce procesal del núm. 5.° del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 1.959
del Código Civil; en este motivo se parte del mismo error de planteamiento
que en los tres precedentes alegando
que no ha existido posesión de la finca litigiosa por los demandantes
recurridos ya que, se dice, no está incluida entre las que fueron vendidas a éstos y, en consecuencia, ningún título tenían sobre ella. Como se ha dicho en el anterior fundamento de esta resolución, la prescripción extraordinaria
del art. 1.959 del Código Civil, sólo requiere la posesión ininterrumpida de treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, aunque aquella posesión haya de ser a título de dueño, como ha exigido la consolidada jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con los arts. 430, 1.941 y 1.942 del propio Código,
por lo que, se repite, son inoperantes a los efectos de impugnar la
Sentencia de apelación las alegaciones sobre la falta de título en los
usucapientes, dada la ratio decidendi de la Sentencia; de otra paite, ha de
tenerse en cuenta que la existencia o no de la posesión base de la
prescripción, su duración y si tal posesión lo es o no en concepto de dueño, son cuestiones de mero hecho que sólo pueden ser combatidas en casación al amparo del antiguo núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley procesal, cauce impugnatorio que no ha sido seguido, al menos con el éxito pretendido por los recurrentes, en este caso; no habiendo sido desvirtuados, por tanto, los elementos tácticos de la Sentencia recurrida, no resulta conculcado, sino
rectamente aplicado, el invocado art. 1.959 del Código Civil y resulta
inestimable el motivo.
De igual forma ha de rechazarse el sexto y último motivo del recurso en que, por cauce procesal correcto, se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil, rechazo que se apoya en que por el Tribunal sentenciador no se ha hecho uso de la prueba de presunciones admitida por el art. 1.215 del citado texto legal, para establecer los hechos en que se apoyan los razonamientos
jurídicos conducentes a su fallo, sino que, por el contrario, tales hechos
los extrae de las pruebas directas obrantes en autos cuya existencia hacía
innecesario acudir a la prueba indirecta de las presunciones.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso
determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que
establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
costas y destino del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Marashol, S. A.», don Antonio Orfila Otermín, don Manuel Orfila Otermín, doña Pilar Arregui Alvarez Miranda, doña Pilar Orfila
Arregui, doña Myrian Orfila Arregui, doña María Isabel Orfila de Bustos,
doña Beatriz Orfila de Bustos, doña María del Carmen Orfila de Bustos, doña
Silvia Orfila de Bustos, doña Paloma Orfila de Bustos, doña Marta Orfila de
Bustos, doña María Isabel de Bustos Martorell y don Carlos Orfila de Bustos, contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia
Provincial de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1991. Condenamos a los
recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitido.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.
don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Bazaco Barca.Rubricado.