STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:11819
Número de Recurso1794/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1794/99 SENTENCIA Nº 1662 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a cinco de diciembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de INMOBILIARIA GISMORAL, S.A., contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 3/2763/95, de 31-5-99, en materia de actos jurídicos documentados; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 20-9-99, el Procurador Sr. Castelló Navarro interpuso, en nombre y representación de la entidad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Castelló Navarro, en nombre y representación de la recurrente; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados.

TERCERO

Se puso de manifiesto a las partes la posibilidad de desistir del procedimiento, de extender los efectos de la sentencia de esta Sala 164/00 o bien de acordar la continuación del procedimiento, con base en el art.37.2 de la Ley 29/98 y en relación con su art.139. La parte actora solicitó la continuación del procedimiento, y así se acordó.

CUARTO

Remitido el expediente por el TEAR, se emplazó a la actora para que presentara la demanda. A continuación, se emplazó a la representación procesal de la Administración demandada, que formalizó su contestación.

QUINTO

Al haber solicitado por otrosí el Sr. Abogado del Estado la intervención en este proceso de la Generalidad Valenciana, en concepto de parte codemandada, se emplazó asimismo al Sr. Letrado de la Generalidad para que se personara en el proceso.

SEXTO

No obstante, habiendo transcurrido más de dos meses desde la notificación a la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se declaró concluso el recurso y sólo pendiente de señalamiento para votación y fallo, conforme al art.62 LJCA.

SÉPTIMO

La resolución anterior se dejó sin efecto, al estar acreditado en autos que el Sr. Letrado de la Generalidad se había personado en tiempo y forma; por lo que se le emplazó para contestar a la demanda, y así se verificó.

OCTAVO

NO habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declararon conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

DÉCIMO

Se señaló para votación y fallo el día 29-11-02; y se designó como ponente a la Magistrado Ilma. Sra. Doña María José Alonso Mas. DECIMOPRIMERO. Habiéndose planteado en la deliberación discrepancias insalvables en relación con la prescripción tributaria, la ponencia pasó al Ilmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Presidente de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR impugnada en estos autos, de 31-5-99, estima parcialmente la reclamación interpuesta por la entidad hoy actora contra la liquidación practicada en relación con AJD, y en la que se imponía una sanción del 25% de la cuota, siendo el total de la sanción 186876 pesetas. El TEAR anula la sanción al entender que no concurría el requisito de la culpabilidad; además de que se había infringido lo previsto en el Real Decreto 2631/85. Sin embargo, se confirma la liquidación practicada en relación con la cuota e intereses de demora. El caso planteado ante el TEAR era el de una escritura de división de responsabilidad hipotecaria fechada a 24-11-89. La entidad actora autoliquidó actos jurídicos documentados con cuota cero, al entender que se trataba de un supuesto de no sujeción. A juicio del TEAR, se trata de un caso sujeto y no exento del referido impuesto, conforme al art.31.2 TRLITPAJD entonces vigente, por tratarse de una escritura pública que contiene cantidad o cosa evaluable, inscribible en el Registro Mercantil y no sujeto a ITP ni tampoco al Impuesto sobre donaciones y sucesiones ni a la modalidad de operaciones societarias.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora señala, en primer lugar, que la deuda debe entenderse prescrita, ya que la reclamación económico administrativa se interpuso el 26-4- 95; habiendo pues pasado más de cuatro años desde esa fecha hasta la notificación de la resolución del TEAR, hay que entender que concurre la prescripción. Al respecto, aduce en primer lugar que la reducción a cuatro años del plazo prescriptorio por el art.24 de la Ley 1/98 debe entenderse aplicable a este supuesto; en segundo lugar, añade que la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones es un acto de puro trámite que no puede tener virtualidad alguna de interrupción de la prescripción, tal como se desprende del mismo tenor literal del art. 66 LGT. Invoca al efecto la STS de 31-7-96. En segundo lugar, en relación con el tema de fondo, subraya que la escritura en cuestión tuvo por objeto la declaración de obra nueva e inscripción de la división horizontal de un determinado edificio; lo que lógicamente comportaba la división de la hipoteca que hasta ese momento gravaba el inmueble en construcción, mediante la asignación de responsabilidad hipotecaria a cada uno de los diversos inmuebles en régimen de propiedad horizontal en que se divide el edificio. Considera la parte actora que dicho acto jurídico carece de contenido económico y que, por ello, no puede entenderse sujeto a Actos Jurídicos Documentados. En este sentido, se resalta que sí poseía contenido económico el acto primitivo de constitución de la hipoteca sobre el inmueble en construcción, pero carecería de dicho contenido esa división de la responsabilidad hipotecaria, que constituiría una simple especificación de la responsabilidad hipotecaria. El caso, a su juicio, sería similar al de la división de la sociedad de gananciales. Añade asimismo que la operación se halla sujeta pero exenta de IVA En este sentido, se resalta que se trata de una operación de préstamo, incluida dentro del concepto de prestación de servicios por el art.11 de la LIVA 30/85, vigente en aquel momento, realizada por un empresario; operación por tanto sujeta a IVA, pero exenta conforme al art.13.1.18 C) de dicha ley, que aludía a la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que fuera la condición del prestatario y la forma en que se instrumentara ese préstamo. La parte actora entiende que la operación está exenta de actos jurídicos documentados (si bien con anterioridad parece haberla entendido no sujeta), con base en el art.48 TRLITPAJD entonces vigente, que englobaba una serie de exenciones aplicables a las tres modalidades del impuesto en cuestión; en la medida en que dicho precepto, apartado 19, comprendía los préstamos, cualquiera que fuera la forma en que se instrumentaran, incluyendo los representados en forma de bonos, pagarés, obligaciones y títulos análogos. La demanda suplica la anulación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

En su contestación a la demanda, afirma el Sr. Abogado del Estado que es de aplicación el art.31.2 del Texto Refundido entonces vigente, ya que se trata de una operación no sujeta a las restantes modalidades del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. En cuanto a la prescripción, entiende que la misma ha quedado interrumpida con el trámite de la puesta de manifiesto para alegaciones; invoca al efecto la STS de 23-10-97 y jurisprudencia de esta Sala. Por último, entiende que el plazo prescriptorio sería de cinco años, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Estatuto del Contribuyente.

CUARTO

El Sr. Letrado de la Generalidad, por su parte, invoca asimismo el art.31.2 del Texto Refundido de 30-12-83, aplicable al caso de autos, ya que sí estamos ante un acto de contenido económico e inscribible en el Registro de la Propiedad. Entiende además que el plazo de prescripción habría quedado interrumpido; además de que el mismo sería de cinco años, y no de cuatro; al efecto, interpreta de ese modo el Real Decreto 136/00 y la Disposición Transitoria de la Ley 1/98.

QUINTO

En primer lugar, por lo que a la prescripción respecta, debemos pronunciarnos tanto sobre si el plazo aplicable es de cinco o de cuatro años como sobre la posible virtualidad interruptiva de la prescripción del trámite de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. En cuanto a lo primero, debe resaltarse que, frente a lo aducido de contrario por las Administraciones demandadas, el plazo de prescripción es de cuatro años, y no de cinco, ya que la resolución del TEAR se dicta después del 31-12-98, fecha en que entró en vigor el art.24 del Estatuto del Contribuyente. En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones. Así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 24-6-02, dictada en el recurso 1157/99, señalábamos:

"C) Vistas así las cosas, resta considerar la cuestión de la aplicabilidad ratione temporis del art.24 de la ley 1/98 al supuesto de autos. Al respecto, debe partirse de que el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley; y asimismo con anterioridad a 1-1-99; pero que la resolución se dictó y se notificó el 27-4-99. Deben tenerse en cuenta, al respecto, las consideraciones siguientes. En primer lugar, la Ley 1/98 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE; salvo lo relativo a su art.24 y a la modificación del art.64 LGT, que entrarían en vigor a partir de...

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