STS 715/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:5841
Número de Recurso2098/2006
Número de Resolución715/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones agravadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, instruyó sumario 2/2001 contra Ignacio, por delito de lesiones y un delito de detención ilegal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 28 de julio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- El procesado Ignacio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 12 de diciembre de 1997 y el 12 de marzo de 1999, ambos como autor de sendos delitos contra la salud pública.

En la tarde del día 11 de agosto de 1999, cuando se encontraba en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 pta. NUM001, Massanasa, en la que convivía con la entonces su compañera sentimental, Aurora, inició una discusión con Aurora motivada por los celos. En el curso de la discusión, el procesado, la emprendió a golpes con Aurora, especialmente en la zona de la cara; la violencia de los golpes fue tal que causó a Aurora una herida perforante en el ojo derecho, hernia de iris y luxación de cristalino.

SEGUNDO

Días más tarde Aurora en la declaración que prestó en el Juzgado narró que el procesado la retuvo, contra su voluntad, en la vivienda, impidiéndole salir a buscar ayuda y asistencia médica, sometiéndola a baños en agua fría y obligándola a ingerir aceite crudo, si bien a la mañana siguiente, la acompañó a su lugar de trabajo para que cobrara su nómina, quedándose a la espera en un bar y regresando de nuevo al domicilio de donde no pudo salir hasta bien avanzada la tarde del 12 de agosto.

TERCERO

A consecuencia de estos hechos, Aurora precisó ser hospitalizada durante 13 dias, siendo intervenida quirúrgicamente bajo anestesia general para sutura de las heridas corporales, viterectomía anterior y posterior relleno de silicona del ojo derecho.

Posteriormente precisó revisiones periódicas por especialista y nueva intervención quirúrgica bajo anestesia ocular para la extracción de la silicona del ojo derecho, con otros tres días de ingreso hospitalario. Además de varias revisiones ha precisado de asistencia urgentes por glaucoma postquirúrgico el 14 de julio de 2000 y por desprendimiento de retina el 20 de noviembre de 2000, precisando en esta última ocasión de ingreso hospitalario durante 7 días.

Para alcanzar la estabilización lesional Aurora precisó 360 días, todos ellos de incapacidad para el ejercicio de sus tareas habituales, quedándole como secuelas pérdida de agudeza visual (visión en el ojo derecho de 0.2), amputación del iris postraumático y pérdida de cristalino y perjuicio estético (valorado este último por médico forense en 3 puntos). La pérdida de agudeza visual asociada a la afaquia o pérdida de cristalino supone una pérdida en porcentaje de visión central monocular de un 84%". Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

ha decidido:

PRIMERO

ABSOLVER al procesado Ignacio, del delito de detención ilegal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

SEGUNDO

CONDENAR al/os procesado/s Ignacio, como criminalmente responsable/s en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas.

TERCERO

APRECIAR la circunstancia de modificativa responsabilidad criminal agravante de parentesco.

CUARTO

IMPONERLE por tal motivo la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO

Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 81.318 euros a Aurora .

SÉPTIMO

IMPONERLE el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ignacio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento por infracción del artículo 66.3 del Código Penal en relación con el artículo 149 de dicho Código, por lo que la pena impuesta es contraria a derecho y errónea.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del Baremo Anexo a la ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de prueba que resulta de documentos, refiriéndose alf olio 337 referente al informe del médico forense.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 149 del Código penal, formalizando una impugnación que analizamos según el orden de exposición de la oposición.

En el primero de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 149 del Código Penal y, consiguiente inaplicación del art. 150 . En el breve desarrollo del motivo arguye la ausencia de causalidad entre el resultado producido y la conducta del acusado y, además, que en el informe del médico forense se "indica que la gravedad de las lesones podía condicionar la aparición de recaídas pero no asegura tal consecuencia".

El motivo debe ser desestimado. La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o inaplicada. La errónea aplicación del art. 150 del Código penal la desarrolla con una argumentación que consiste en negar la causalidad entre la conducta del acusado y el recultado producido choca frontalmente con el relato fáctico que, expresamente, declara que "a consecuencia de estos hechos..." describiendo las lesiones producidas, entre ellas una pérdida de visión central monocular del 84 por ciento, además de la amputación del iris postraumático y pérdida de cristalino y perjuicio estético. Esa capacidad de visión en el porcentaje que se declara probado es, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, subsumible en el art. 149 del Código penal, (por todas STS 402/2002, de 8 de marzo, 1728/2001, de 3 de octubre, 796/2005, de 22 de junio ), extremo que el recurrente no discute, al limitarse a negar una casualidad que en el hecho probado, del que se parte en la impugnación, declara existió.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 23 del Código Penal, la circunstancia mixta de parentesco.

La desestimación es procedente. El hecho probado declara que el acusado realizó la conducta típica del delito de lesiones sobre la perjudicada con la que convivía como compañera sentimental. El recurrente argumenta desde la fundamentación de la sentencia, no desde el relato fáctico, en el que se motiva la absolución en el delito de detención ilegal que fue objeto de acusación porque acaeció días después de la agresión y cuando ya no existía la convivencia como pareja entre el acusado y la perjudicada aprovechando que disponía de llaves del domicilio de la pareja.

Desde el relato fáctico es clara la convivencia y el aprovechamiento de esa relación para la realización del hecho delictivo, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 149 del Código penal . Pese al enunciado expuesto, considera que la pena de 10 años de prisión es desproporcionada, al tiempo que entiende que la procedente sería la de nueve años y un día de prisión.

El motivo se desestima. La pena impuesta es procedente al concurrir en el delito que tiene prevista una pena de seis a doce años, la agravante de parentesco que obliga a imponer la pena en la mitad superior. La gravedad de los hechos que se declaran probados, la brutalidad de la agresión y las circunstancias en que se produjo hacen que la individualización realizada, en el tramo inferior de la pena procedente sea correcta y ningún error cabe declarar.

CUARTO

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del baremo publicado como anexo a la Ley 30/95 de Ordenación y supervisión de los seguros privados. En una escueta argumentación destaca que el citado baremo no es de aplicación a los delitos dolosos, y construye su alegato de oposición sobre la falta de acreditación de la causalidad entre la agresión y el resultado de lesiones.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto expresa la sentencia impugnada, la inaplicación al hecho del baremo, y sobre cuanto expresamos en el primer fundamento sobre la declaración fáctica de la sentencia que declara probada la causalidad.

QUINTO

Denuncia en este motivo el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento pretende la revisión del hecho desde una revaloración del testimonio de la víctima, que considera insuficiente para la acreditación del hecho. También designa la pericial médica de la que insiste en la falta de acreditación de la causalidad.

La desestimación es procedente. Las declaraciones personales no pueden conformar el documento acreditativo del error de hecho en el que apoya su pretensión revisora del hecho, pues tales declaraciones, como prueba personal, estan sujetas a la valoración que realiza el tribunal que las percibe de forma inmediata. Si lo que denuncia en la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, la simple lectura del acta del juicio oral y de la fundamentación de la sentencia evidencia la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos. La declaración de la víctima, las periciales médicas y el testimonio de los guardias civiles que acudieron al domicilio de la pareja inmediatamente después de los hechos.

Respecto al informe médico, el tribunal de instancia razona sobre la pericial de los médicos forenses afirmando que "estos fueron tajantes y concluyentes asegurando que el estado actual del ojo no deriva de ningún otro traumatismo posterior sino del acaecido en la fecha de autos puesto que fue muy grave".

Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.

SEXTO

En el último motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya desestimación es procedente con reiteración de lo anteriormente argumentado sobre la valoración de la testifical oída en el juicio, las corroboraciones y las periciales sobre el hecho.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra la sentencia dictada el día 28 de julio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Valencia

, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones agravadas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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