SAP Alicante 487/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2004:2014
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº487/04

Ilmos. Sres. y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 262-A/2002) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº9 de Alicante bajo nº 436/2000 en virtud de recurso de apelación entablado por las demandantes Doña Yolanda y D Eloy representados ambos por la Procuradora Sra Mira Pinos y asistidos por el Letrado Sr. Campos Campos, y también por la demandadas Doña Lourdes y Doña Isabel quienes se hallan representadas por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistidas por el Letrado Sr. Sorribes de Madaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 26 de noviembre de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva lo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-1º.Estimar parcialmente las demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mira Pinos, en representación de los demandantes D. Eloy y Dña. Yolanda , contra las demandadas Dña. Lourdes y Dña. Isabel , representadas por la Procuradora Sra.Saura Estruch, declarando la validez del contrato privado de compra venta de fecha 8 de agosto de 1.967 celebrado entre Dña. Mercedes y los demandantes en relación a la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tres de Alicante, declarando que no se encuentra pagado la totalidad del precio de la compra venta; condenando a las demandadas a otorgar escritura pública de compra venta a favor de los demandantes una vez que éstos abonen el resto del precio de compra venta, con apercibimiento que de no hacerlo será realizado por el Juzgado a su costa. 2º. Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por las demandadas-reconvinientes Dña. Lourdes y Dña. Isabel , contra los demandantes-reconvenidos D. Eloy y Dña. Yolanda , declarando que la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad Número Tres de Alicante no está incluida en el contrato de 1 de enero de 1.967, careciendo los reconvenidos de cualquier título para poseer dicha finca; desestimándose el resto de las pretensiones principales números 3,4 y 5 del suplico de la reconvención; y estimándose parcialmente la pretensión subsidiaria, por la que se condena a los demandantes-reconvenidos a que abonen a las demandadaas-reconvinientes la cantidad de 1.108,03 euros (184.360 pesetas) como resto del precio de la compra venta de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad Número Tresde Alicante. 3º.No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes Sra. Yolanda y Sr. Eloy y también por la representación de las demandadas Sras. Isabel Lourdes , recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito por sus direcciones letradas interesando a) los actores fuese revocada en parte la sentencia apelada y estimados todos los pedimentos de la demanda con desestimación de los que en sentido contrario habían sido postulados en la reconvención y b) las demandadas la parcial revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que fuesen desestimadas totalmente las pretensiones de los actores y acogidas las deducidas en la reconvención.

De tales recursos se dio traslado a las respectivas contrapartes que interesaron su desestimación.

Seguidamente fue remitida la causa a esta Audiencia Provincial, donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 262 de 2003 por esta Sección Sexta siendo designado Magistrado ponente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción y con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales en ellas contenidas y propiciar su critica través de los recursos que la ley en cada establece, permite, según señalado viene señalando reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala 1º del T.S. ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada; y es que no cabe duda que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que conoce del recurso de apelación.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, sino que en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002)

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias, y sobre todo acertadas...

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