SAP Madrid 319/2007, 17 de Mayo de 2007

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2007:4577
Número de Recurso738/2006
Número de Resolución319/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00319/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 738/2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 794/2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 738/2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis María, y como apelado D. Luis Miguel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ROSA SORRIBES CALLE, sobre reclamación de cantidad por indeterminación inmobiliaria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 02 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mansilla García, en nombre y representación de Don Luis Miguel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Luis María a abonar al actor la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.217,73 EUROS), más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la presente demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "DON Luis María ", al que se opuso la parte apelada "DON Luis Miguel ", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 09 DE MAYO DE 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, y lo condeno a pagar al actor el importe de sus comisiones como agente de la propiedad inmobiliaria, y además le impuso las costas.

En siete alegaciones expone su tesis impugnatoria, basada en la improcedente estimación de la excepción de prescripción. En su opinión sin bien es cierto que la prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo, no es menos cierto que la jurisprudencia tiene dicho que a pesar de ese carácter, los Tribunales deben juzgar la existencia de la interrupción cuando aparezcan datos de hecho que la avalen, o lo que es lo mismo; el carácter restrictivo de la prescripción, no autoriza a inventarse medios de interrupción distintos de los señalados en el Art.1973 C. C.

En ese entendimiento, y transcurrido con exceso el plazo de prescripción, debe declararse prescrita la acción. La presentación de la demanda de nulidad del corretaje no es un acto de reconocimiento del deudor, ni es equiparable al resto de los medios los señalados en el Art.1973 C.C. En su opinión, la demanda interpuesta a su instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Totana (Murcia) no tiene ese carácter y, a pesar de esa demanda, el actor no realizó acto alguno tendente a interrumpir la prescripción pudiendo haberlo hecho.

Enfocado el problema desde el día inicial de cómputo, la solución es la misma. De acuerdo con el Art.1969 C. C. el día inicial se computa desde la conclusión de la compraventa, y desde ese día han transcurrido en exceso el plazo de tres años a que se refiere el Art. 1967...

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