SAP Madrid 319/2007, 17 de Mayo de 2007
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2007:4577 |
Número de Recurso | 738/2006 |
Número de Resolución | 319/2007 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00319/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 738/2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 794/2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 738/2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis María, y como apelado D. Luis Miguel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ROSA SORRIBES CALLE, sobre reclamación de cantidad por indeterminación inmobiliaria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 02 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mansilla García, en nombre y representación de Don Luis Miguel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Luis María a abonar al actor la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.217,73 EUROS), más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la presente demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandado".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada "DON Luis María ", al que se opuso la parte apelada "DON Luis Miguel ", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 09 DE MAYO DE 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El demandado se alza contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, y lo condeno a pagar al actor el importe de sus comisiones como agente de la propiedad inmobiliaria, y además le impuso las costas.
En siete alegaciones expone su tesis impugnatoria, basada en la improcedente estimación de la excepción de prescripción. En su opinión sin bien es cierto que la prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo, no es menos cierto que la jurisprudencia tiene dicho que a pesar de ese carácter, los Tribunales deben juzgar la existencia de la interrupción cuando aparezcan datos de hecho que la avalen, o lo que es lo mismo; el carácter restrictivo de la prescripción, no autoriza a inventarse medios de interrupción distintos de los señalados en el Art.1973 C. C.
En ese entendimiento, y transcurrido con exceso el plazo de prescripción, debe declararse prescrita la acción. La presentación de la demanda de nulidad del corretaje no es un acto de reconocimiento del deudor, ni es equiparable al resto de los medios los señalados en el Art.1973 C.C. En su opinión, la demanda interpuesta a su instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Totana (Murcia) no tiene ese carácter y, a pesar de esa demanda, el actor no realizó acto alguno tendente a interrumpir la prescripción pudiendo haberlo hecho.
Enfocado el problema desde el día inicial de cómputo, la solución es la misma. De acuerdo con el Art.1969 C. C. el día inicial se computa desde la conclusión de la compraventa, y desde ese día han transcurrido en exceso el plazo de tres años a que se refiere el Art. 1967...
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