ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:2286A
Número de Recurso1295/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 375/2002 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 16 de septiembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Gabino, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de octubre siguiente , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 16 de diciembre de 2003 se acordó reclamar de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo la remisión del rollo de apelación 375/2002, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que la Audiencia fundamentó en la preclusión del plazo para la presentación del escrito de preparación, al haber sido presentado ante un órgano diferente al que la Ley previene, pronunciamiento que confirmó en el Auto resolviendo la petición de reposición preparatoria de esta queja en el que, a mayor abundamiento, argumentó sobre la improcedencia del recurso; el recurrente en queja aduce en su contra las razones por las que entiende que procede tener por preparado dicho recurso.

  2. - Así planteada esta queja, debe examinarse en primer término si, como entendió la Audiencia, la presentación del escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en un órgano distinto de aquel que resultaba ser el procedente, en este caso en la oficina de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, determina la inadmisión del recurso por la preclusión del plazo de presentación.

    Del examen del rollo de apelación se advierte que el día hábil siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de cinco días que señala el apartado 1 del art. 470 de la LEC 2000 para la presentación del escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, con fecha 1 de julio de 2003 a las 11.40 horas, se presentó en la oficina de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Toledo, por la Procuradora Dª. María José Lozano Martín-Mora, escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Toledo Sección Segunda, según reza en su encabezamiento, instando la preparación del citado recurso extraordinario por infracción procesal, extendiéndose Diligencia, con fecha 16 de julio siguiente, por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Toledo, en la que se hizo constar que, dirigido dicho escrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, se procedía a su devolución; consta igualmente, con fecha 15 de septiembre de 2003, Diligencia del Sr. Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo por la que se acredita el recibo del citado escrito y diligencia referida.

    A este respecto esta Sala tiene reiterado que entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere en concreto al escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal establece el apartado 1 del art. 470 de la LEC 2000 que habrá de presentarse ante el Tribunal que hubiere dictado la Sentencia en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, debiendo efectuarse dicha presentación ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio de registro central cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1, 272.3 -en su redacción vigente a la fecha de presentación del escrito anterior a la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre- y 283 de la LOPJ; por ello esta Sala, en aplicación de tal doctrina, ha declarado inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el Registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para su interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (AATS, entre otros, de 20 de marso de 2001, 28 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003), e igualmente cuando se han presentado ante la propia Audiencia "a quo" (AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero y 28 de octubre de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2003, 38/2003 y 1124/2003).

    En el caso que nos ocupa el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal debió presentarse ante el Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como después hizo el recurrente, si bien ya extemporáneamente, según dice en el escrito de queja con fecha 16 de julio de 2003 (dato que no consta y que coincide con la de la diligencia de devolución del escrito extendida por la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Toledo), puesto el plazo de cinco días para la presentación del mismo concluía a las 15.00 horas del día 1 de julio de 2003, efectuado su cómputo de acuerdo con lo establecido en el art. 185 de la LOPJ en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000 al haberse efectuado la notificación de la Sentencia el día 24 de junio de 2003; de manera que la preparación fue extemporánea por lo que debe desestimarse la presente queja, ya que el recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de presentación de los escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el reiterado escrito ante un órgano inhábil para su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto al competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    Conviene precisar que no es aplicable al supuesto que nos ocupa la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente no competente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que dictó la Sentencia impugnada. En suma la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el establecido en el art. 470.1 de la LEC, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse más cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan o defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permite subsanar la equivocación del litigante sobre el Tribunal al que debe dirigirse el recurso (como esta Sala ha resuelto, entre otros, en Autos de 18 de junio de 2002, en recurso 366/2002 y18 de marzo de 2003, en recursos 729/2002 y 403/2002, entre otros), mas no ampara a quien por error o comodidad presenta el escrito en lugar distinto al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude a la oficina de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en lugar de hacer la presentación en la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, donde finalmente se hizo, aunque ya extemporáneamente.

  3. - En todo caso, aunque el escrito de preparación del recurso hubiera sido presentado en plazo, la presente queja debería igualmente desestimada, puesto que la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se intentó contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal seguido por razón de la materia; de manera que pretendiéndose el indicado recurso frente a una Sentencia no recurrible en casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 al no haber sido dictada en un procedimiento seguido para la protección de los derechos fundamentales, excepción hecha del art. 24 de la Constitución, ni tampoco por la vía del ordinal 2º del dicho art. 477.2, ya que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia, la regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 determina la irrecurribilidad de la Sentencia impugnada a través del recurso pretendido, dicho de otro modo, hallándonos ante una sentencia cuyo cauce natural de acceso a casación el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia, no cabe formular recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar conjuntamente recurso de casación (AATS de 14 de octubre y 4, 11, 18 y 25 de noviembre de 2003, en recursos 482/2003, 1121/2003, 962/2003, 917/2003 y 1198/2003 entre otros). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de D. Gabino, contra el Auto de fecha 16 septiembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 13 de junio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 375/2002.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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