STS, 2 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:2038
Número de Recurso3494/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante estas Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A, representado por el letrado D. Eugenio Temes Fuertes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de julio de 2004 , en autos seguidos a instancia de D. Alejandro, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 16 de marzo de 2004 , en autos seguidos a instancia de D. Alejandro, contra el Banco Santander Central Hispano, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto d e recurrido D. Alejandro, representado por el Letrado D. José Pedro Rico García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 León , declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-El demandante prestó servicios laborales para la empresa demandada entre el 22 de marzo de 1962 y el 31 de octubre de 1999, en que cesó al pasar a la situación de prejubilación, ostentando últimamente la categoría profesional de Administrativo Nivel IX. SEGUNDO.-En el documento de prejubilación suscrito el 25 de octubre de 1999, las partes pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas: "1) A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 16 agosto 2007, fecha a partir de la cual, y cumplidos 63 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. 2) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 Noviembre 1999 y 16 Agosto 2007 se le asignará un importe bruto anual de 4.096.612 Ptas. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo ...". TERCERO.- Con posterioridad al cese del actor en el trabajo se produjo la fusión por absorción del Banco Central Hispano por el Banco de Santander, dando lugar al actual BSCH, S.A., a raíz de la cual los trabajadores del Banco Central Hispano que venían percibiendo 16'25 pagas al año, pasaron a percibir 18'25 pagas anuales, en consonancia con lo prevenido en el Convenio Colectivo para el Sector de Banca Privada -publicado en el B.O.E. del 26 de noviembre de 1999-, pero con vigencia inicial y efectos desde el 1 de enero, en el que se fijó un incremento de dos pagas más por beneficios para dicho año. CUARTO.- En el mes de marzo de 2000 la empresa demandada abonó al actor las dos nuevas pagas extraordinarias de beneficios, en proporción al tiempo en que estuvo en activo en el año del cese, por un importe de 385.314 Ptas. (2.315'78 E). QUINTO.- El día 1 de julio de 2003 el demandante remitió una carta a la empresa demandada reclamando que se reconociera su derecho a ver incrementado su complemento de jubilación con el importe de dos pagas de beneficios, por la cantidad de 2.778 '95 ¤; así como el abono del importe de las mismas, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 a razón de la mencionada cantidad anual; todo ello a efectos de interrupción de la prescripción.- Esta solicitud fue desestimada por la empresa demandada mediante un escrito remitido al actor con fecha 16 de julio de 2003. SEXTO.- Los días 3 y 16 de diciembre se celebraron ante la UMAC dos actos de conciliación, en virtud de sendas papeletas presentadas los días 25 de noviembre y 5 de diciembre. Ambos actos concluyeron con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Acojo la excepción de prescripción invocada por la indicada representación de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y, por ello, desestimo la demanda sobre DERECHO Y CANTIDAD formulada contra dicha demandada por DON Alejandro, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica por D. Alejandro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 15 de julio de 2004 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en demanda promovida por mencionado actor contra el Banco Santander Central Hispano S.A. sobre derecho y cantidad, debemos revocar como revocamos mencionada resolución para con acogimiento parcial de la demanda declara que la indemnización pactada en el contrato de prejubilación suscrito entre la actualidad (sic) demandada debe incrementase la cantidad de 2.315,78 euros condenando a la demandada a satisfacer dicha indemnización en la cantidad fijada y condenándole asimismo a que en concepto de diferencias le abone la cantidad de 1.157,88 euros. Absolviéndola de la restante cantidad reclamada":

CUARTO

Por el Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados que el actor prestó servicios para el Banco Central Hispano, S.A. desde el 22 de marzo de 1962 y, después de la fusión de dicha entidad con el Banco de Santander, hasta el 31 de octubre de 1999, fecha en la que pasó a a situación de prejubilado. El 25 de octubre de 1999, las partes que ahora litigan suscribieron un documento en el que se hizo constar que a partir del día siguiente al cese del actor, su contrato de trabajo quedaba suspendido hasta el 16 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual pasaría a la situación de jubilado. Durante la suspensión del contrato, se asignó al trabajador un importe bruto anual de 4.096.612 pesetas, o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, a percibir por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física; el citado importe sería objeto de revisión, en un momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, exprerimenten las tablas salariales a que se refiere el artículo 13 del Convenio colectivo . Las 16,25 pagas que percibían los trabajadores del Banco Central Hispano anualmente, pasaron a ser 18,25 pagas anuales en aplicación del convenio colectivo de la Banca Privada de 1999. En marzo de 2000, la empresa demandada abonó al actor las dos nuevas pagas extraordinarias de beneficios, en proporción al tiempo en que estuvo trabajando en el año 1999.

El debate se ha planteado, en suplicación y en este trámite, en torno a si un trabajador, con antigüedad de 22 de marzo de 1962 y prejubilado el 31 de octubre de 1999, tiene o no derecho a percibir la asignación pactada en el acuerdo de prejubilación el 31 de octubre de 1999, suscrito por las partes, incrementada en dos pagas anuales más, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Banca Privada , como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano y Santander.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, pero la Sala de Suplicación estimó el recurso interpuesto por el actor, revocó la resolución del Juzgado de lo Social y aplicó la prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores solamente en la parte reclamada que excediera de un año. Es la entidad de crédito demandada la que ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 . Pero entre las resoluciones comparadas no es aplicable la contradicción, como declaró esta Sala en sentencia de 1 de marzo de 2006 , en un supuesto de total similitud con el presente, con idéntica resolución referente, pues en la aquí seleccionada se contemplaba un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias por causa de prejubilación en un supuesto en el que se acordó que la empresa le abonara al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagos mensuales mientras durara la situación de prejubilación, y también en este caso, transcurrido más de un año de aquel acuerdo solicitó el reconocimiento por la empresa de una cantidad superior por un complemento de puesto de trabajo, frente a lo cual la empresa alegó la prescripción y la sentencia estimó que la misma se había producido.

  1. - Para determinar si concurre aquí la exigencia de la contradicción que constituye presupuesto procesal ineludible para la admisión del presente recurso de conformidad con las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es preciso partir de la realidad de la que parten cada una de las dos sentencias comparadas, y, a la vista de los elementos fácticos concurrentes en cada una de ellas y de la doctrina de esta Sala sobre el particular es preciso llegar a la conclusión de que no puede apreciarse concurrente en el presente caso el indicado presupuesto procesal. En efecto, como se desprende de la simple lectura del resumen que se ha hecho en el apartado primero de este fundamento jurídico el supuesto que en estos autos se contempla constituye una especialidad respecto de lo que de ordinario ocurre con los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, pues mientras, como esta Sala ya ha dicho en sentencias dictadas al respecto la situación de prejubilación constituye normalmente un supuesto de extinción del contrato - por todas SSTS 25-6-2001 (Rec.-3442/00) y 14-12-2001 (Rec.-1365/01 ) - en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente como suspensión aquel acuerdo de prejubilación, y de ahí que al entenderse ello así por la peculiaridad del caso y entenderse que en tal situación de "suspensión" debía estimarse vigente el contrato de trabajo hasta la finalización de dicho período, la acción para reclamar el incremento de las cantidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 59.1 ET respecto al "dies a quo" de la prescripción, de forma que, según ha interpretado esta Sala no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados - esto se ha dicho en numerosas sentencias como las SSTS 4-2-2003 (Rec.- 1402/02), 17-5-2004 (Rec.- 3594/03) u 11-11-2004 (Rec.- 2134/03 ), entre otras - sino que, además el derecho al incremento no podía estimarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción - en tal sentido las SSTS 21-9-2005 (Rec.- 3977/04) y 15-11-2005 (Rec.- 5037/04 ) -.

Con estos antecedentes, y teniendo en cuenta que si el elemento decisorio para entender que a los trabajadores prejubilados del Banco de Bilbao no se les aplicó ni se les ha aplicado la prescripción del año porque se partía de una situación pactada de "suspensión del contrato", si observamos que en la sentencia de contraste el punto de partida de la sentencia es el de una prejubilacion con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, es preciso llegar a la conclusión de que estamos ante dos situaciones distintas a las que no les es posible aplicar el mismo criterio, con lo que aun cuando las dos sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, no por ello deben calificarse de contradictorias puesto que se trata de dos soluciones diferentes.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado procede. según la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada a quien se condena en las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de julio de 2004 , en autos seguidos a instancia de D. Alejandro, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 16 de marzo de 2004 , en autos seguidos a instancia de D. Alejandro, contra el Banco Santander Central Hispano, S.A.. Con expresa condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR