Preferencia de los acreedores del causante sobre los legatarios
Autor | Carmen Piedad Pita Broncano |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho |
Páginas | 315-317 |
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LA PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
III. PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE SOBRE
LOS LEGATARIOS
La preferencia de los acreedores de la herencia se da frente a todos los
legatarios, incluso cuando se trate de un legatario de bienes inmuebles deter-
minados propios del testador. Ya hemos advertido que la posición privilegiada
que ostentan estos legatarios, al adquirir directamente la propiedad de los bienes
legados, puede esgrimirse frente el resto de los legatarios, frente al heredero y
frente a los acreedores particulares de éste, pero no puede hacerse valer sobre
los legitimarios ni sobre los acreedores del causante pues, existiendo deudas,
el derecho de éstos ha de ser preferente al de aquéllos, por lo que no deberá
hacerse entrega de los bienes legados hasta que tenga lugar la plena satisfacción
de las mismas.
Refi riéndose a esa prelación en general, cualquiera que sea la manera en que
se ha aceptado la herencia, el art. 788.3 LEC 2000 prevé como efecto directo
de haber verifi cado la oposición a la partición de la herencia que, “no se hará
la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar
aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción”. Al hacer
la ley procesal referencia expresa a los acreedores de la herencia, es clara su
preferencia frente a los legitimarios, los legatarios y los acreedores particulares
del heredero.
Ese orden de prelación sería, por lo tanto, el mismo que se ordena en los
preceptos destinados por el Código Civil a regular la liquidación de la heren-
cia aceptada a benefi cio de inventario y, como hemos indicado en reiteradas
ocasiones, la manera de aceptar la herencia por los herederos no debe modi-
fi car las garantías que, en cada caso, han de tener quienes eran acreedores del
fi nado513.
Otro argumento de gran solidez que sustenta esta prelación es la conside-
ración que puede realizarse acerca de la evolución histórica de nuestro sistema
liquidatorio. Sus antecedentes se sitúan en el Derecho romano, pero los caracte-
res más genuinos del mismo fueron esbozados por nuestro Derecho tradicional
con importantes rasgos patrimonialistas que confi guran el patrimonio heredi-
tario como un patrimonio afecto a las deudas y cargas que sobre él pesan. Esta
513 De los arts. 1023 y ss. CC se infi ere que, aceptada la herencia a benefi cio de inventario, el
heredero tiene sólo derecho al remanente que resulte de haber liquidado los bienes hereditarios en
benefi cio –por este orden– de los acreedores del causante y los legatarios. Este orden de prelación,
plenamente respetuoso con los principios tradicionalmente sostenidos en nuestro Derecho que
afi rman que “no hay herencia sino en el residuo”, no debe variar cuando la herencia es aceptada pura
y simplemente si los interesados en el causal relicto se preocupan de asegurar, con los mecanismos
legales a su alcance, la pretendida preferencia crediticia.
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