Preferencia de los legitimarios sobre los legatarios

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas318-319
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
318
Si los legitimarios no pueden verse afectados por la imposición de legados
pero si por la existencia de deudas hereditarias, es de sentido común, que los
acreedores del causante sean preferidos a los legatarios y que, a su vez, éstos
sean postergados a los legitimarios516.
V. PREFERENCIA DE LOS LEGITIMARIOS SOBRE LOS
LEGATARIOS
El legitimario es preferido a los legatarios, al no ser posible realizar liberali-
dades por el testador en perjuicio de la legítima. Prueba de ello son los preceptos
del Código Civil que recogen el principio de intangibilidad de la legítima. Y
así, el art. 817 Cc establece: “Las disposiciones testamentarias que mengüen
la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo
que fueren inof‌i ciosas o excesivas”; lo que se completa con los arts. 656 y 820
CC, referidos a la reducción de las donaciones y legados.
Recordemos que los legados ni tan siquiera son tenidos en cuenta para cal-
cular la legítima, como se extrae del art. 818 CC517. En este sentido, la STS 18
junio 1959 reconoció validez a una disposición testamentaria que “adjudica el
único bien del causante por el pago de deudas hereditarias y si aún así existiese
excedente de activo, para satisfacer las legítimas de los hijos del testador, que,
por consiguiente, quedan subordinadas al montante de aquellas deudas y al
valor de la casa en el momento de la transmisión hereditaria.... según preceptúa
el art. 818.I CC a f‌i n de basar la f‌i jación numérica de la parte legítima de los
herederos forzosos, ya que las deudas y las cargas hereditarias no confundibles
el autor, la existencia en el Derecho español, por más que no se declare expresamente en lugar
alguno, de un principio de prelación a favor de los acreedores del causante.
516 Manif‌i esta LACRUZ BERDEJO (La responsabilidad... cit., p. 197), “el legitimario, cuando
ha sido llamado como heredero, responde de las deudas igual que cualquier otro, ya que si el activo
relicto era inferior al pasivo, no existe derecho alguno de legítima sobre la masa hereditaria, y la
recibe en igual calidad que los restantes herederos. La legítima es un derecho sobre el activo rema-
nente, y no sobre los bienes concretos que integran un activo sobrecargado de deudas. Por tanto la
condición de legitimario es excluida automáticamente por la hereditas damnosa. La jurisprudencia
admite igualmente la responsabilidad ilimitada del legitimario (STS 8 marzo 1911)… En cuanto a
los legados, son inef‌i caces en cuanto afectan a la porción legítima, de modo que si el legitimario
es heredero, no responde de su pago, aunque acepte la herencia sin benef‌i cio. No hay lugar a la
aplicación del art. 1003, porque aparte de que así quedarían sin valor todos los preceptos destinados
a la defensa de la legítima, los legados inof‌i ciosos constituyen actos abusivos del causante, nulos
en cuanto perjudican el derecho de los herederos forzosos: no hay, por ende, cuestión acerca de
su pago. Por lo demás el descendiente, ascendiente o cónyuge que pide se declare la inef‌i cacia
de las disposiciones que infringen la legítima, o bien que la alega como excepción, no obra como
heredero, sino como pariente con derecho de expectativa sucesoria”.
517 Véase PITA BRONCANO, “Cálculo de la legítima”, Anuario de la Facultad de Derecho de
Cáceres, 2001-2002.

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