El principio general de preferencia de los acreedores de la herencia

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas312-314
CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
312
II. EL PRINCIPIO GENERAL DE PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES
DE LA HERENCIA
Si estos mecanismos que nos permiten obtener la separación y la conse-
cuente preferencia de cobro frente a los acreedores particulares del heredero,
resultasen insuf‌i cientes, entonces sí entendemos posible que pueda también
invocarse la existencia de un principio general implícito en nuestro Ordena-
miento Jurídico que def‌i ende el derecho preferente de cobro de los acreedores
de la sucesión sobre los bienes hereditarios.
Tal y como nosotros lo entendemos, este principio general no sanciona,
con independencia de cual sea la actuación de los interesados, una preferencia
general de los acreedores de la herencia para el cobro de sus créditos sobre el
patrimonio relicto, respecto de los legatarios y de los acreedores particulares
del heredero, sino que, por el contrario, permite sostener esta prelación única-
mente cuando se hayan aplicado los medios o instrumentos jurídicos previstos
por la ley para garantizar la preferencia, y asimismo, cuando invocados tales
mecanismos siga existiendo conf‌l icto entre ambos grupos de acreedores, debido
a la falta de previsión por los mismos de ciertas contingencias que ponen de
manif‌i esto la imperfección de estos instrumentos jurídicos. Este sería el caso,
entre otros, de la anotación preventiva del legatario de género o cantidad, que
obtendrá preferencia frente a los acreedores particulares del heredero si anota
su derecho dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador
y, sin embargo, esta garantía resultará inútil en las herencias carentes de bienes
inmuebles. No es coherente que en estas circunstancias los legatarios carezcan
de defensa, precisamente porque se trata de circunstancias que les son com-
pletamente ajenas510.
En consecuencia, no tenemos un benef‌i cio de separación como mecanismo
autónomo de protección, pero contamos con instrumentos jurídicos que nos
permiten obtener la preferencia de cobro frente a los acreedores particulares
510 LACRUZ BERDEJO (La responsabilidad … cit., p. 206) hace referencia a este particular,
advirtiendo que “la prelación del heredero anotante es expresión de un principio que existe con
independencia de la Ley Hipotecaria, pues evidentemente puede haber una herencia sin bienes
inmuebles y en la cual, por tanto, lo legatarios no tengan esa posibilidad de asegurar su derecho”.
“Supongamos –añade– que en una herencia así el heredero es único e insolvente y está cargado de
deudas. ¿hay que suponer, entonces, que los legatarios de cantidad –que no pueden, acaso, incoar el
juicio de testamentaría– van a tener que concurrir, por puro capricho del sucesor y sin posibilidad de
defenderse, con los acreedores del heredero, en igualdad o inferioridad de condiciones, sobre unos
bienes relictos ingresados en el patrimonio del deudor cuando ya estaban afectos al cumplimiento
de la última voluntad de sus dueño? No creo posible –responde– que el heredero pueda decidir
por si, aceptando en una u otra manera, si los legados se pagan o no; por las mismas razones que
los acreedores del caudal, el legatario ha de tener, tras ellos, un mejor derecho a cobrar el legado,
que podrá hacer efectivo mediante tercería”.

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