STS 1724/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:6827
Número de Recurso219/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1724/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de preceptos contitucionales, que ante Nos pende, interpueto por el procesado Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca instruyó Sumario con el número 2/2001 contra Juan Antonio , Eusebio y Matías y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección 1ª con fecha cuatro de febrero de 2002 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por razón de la presente causa desde el día 24 de noviembre de 2000, poseía el día 23 de noviembre de 2000 en el inmueble situado en DIRECCION000 , NUM003 (Santany-Mallorca) para su comercialización, 6.912 comprimidos de MDMA con una riqueza aproximada del 16 %, valorables 13.001.472 pesetas, habiendo puesto ese mismo día a cambio de precio y a disposición de Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de la presente causa desde el día 24 de noviembre de 2000, otros 245 comprimidos de MDMA con una riqueza aproximada del 16% valorables en 460.895 pesetas, quien los tomó del mencionado inmueble por encargo de Eusebio , privado de libertad por razón de la presente causa desde el día 25 hasta el 27 de noviembre de 2000, con el que ya había concertado el precio, cuyo pago debeía verificarse en el mismo momento de la entrega concertada al salir del trabajo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS:

  3. - a Juan Antonio en condepto de autor de un delito consumado contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 84.141,69 euros (14.000.000 pesetas), e INHABILITACIÓN absoluta por todo el tiempo de la condena, así como al pago de 1/3 de las costas procesales.

  4. - a Matías en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, concurriendo la circunstancia atenuante de toxifrenia, TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 3.005,06 euros (500.000 pesetas) con 30 días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, INHABILITACIÓN para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de 1/3 de las costas procesales.

  5. - a Eusebio en concepto de autor de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de toxifrenia, UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, MULTA de 1.502,53 euros (250.000 pesetas) con 15 días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, INHABILITACIÓN para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y pago de 1/3 de las costas procesales.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.- Dése a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido.- Se aprueban en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de solvencia de Matías y Eusebio y se declara la solvencia parcial de Juan Antonio .- Los vehículos BMW Z-3 UH-....-MX y la furgoneta DAF TK-....-TK , quedarán en principio afectos a las responsabilidades pecuniarias declaradas sin perjuicio de su devolución a quienes acrediten su titularidad dominical".

  6. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunaql Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por violación notoria de preceptos constitucionales. Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por estimar vulnerado el derecho al Juez natural predeterminado por la ley y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el art. 24.2 de la Constitución española. Segundo.- Por violación notoria de preceptos constitucionales. Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J: por estimar vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 de la Constitución española. Tercero.- Por violación notoria de preceptos constitucionales. Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, previsto ne el art. 24-2 de la Constitución española. Cuarto.- Por violación notoria de preceptos constitucionales. Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por estimar vulnerado el derehco a la tutela judicial efectiva, 24.1 C.E. habida cuenta la falta de motivación en relación a la pena impuesta (art. 120.3 C.E.). Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 369-3º (notoria importancia) del Código Penal. Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enj.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las protestas la asienta procesalmente el recurrente en el art. 5-4 L.O.P.J., por estimar vulnerado el derecho al Juez natural predeterminado por la ley, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 C.E.).

La causa de dicha vulneración la concreta en el auto que habilita para la entrada y registro de su domicilio, por haber sido dictado por un Juez que carecía de competencia territorial, sin motivación alguna que sustentara dicho déficit competencial.

En el Partido Judicial de Manacor había un Juzgado de Guardia, que en última instancia fue el que practicó la diligencia, pero ésta le fue ordenada (vía exhorto) por el Juzgado de Guardia de Palma de Mallorca (nº 9), que actuaba en sutitución del que conocía de las diligencias penales (Juzgado competente), que era el número 10 de esta última ciudad.

  1. Recordemos que la competencia es aquel presupuesto procesal por el que se determina el órgano jurisdiccional que debe conocer de un asunto, con exclusión de los demás, por así establecerlo las leyes orgánicas reguladoras de la materia.

    . Los Juzgados de Palma y Manacor mantienen la misma competencia funcional y objetiva. Territorialmente al primero le corresponde la facultad de conocer del asunto. Al segundo la potestad de llevar a cabo la diligencia de entrada y registro, por vía de auxilio jurisdiccional, por tenerla que practicar dentro de sus límites territoriales.

    El Juzgado que la practicó era el único que podía hacerlo (salvo supuestos excepcionales: art. 323 L.E.Cr.) bien lo instase la policía judicial ante él o bien fuera exhortado por el de su misma clase de Palma, exhorto que podía librar tanto el Juzgado competente (nº 10), como el que asume excepcionalmente la competencia de los demás de su Partido (Juzgado de Guardia nº 9) en situaciones de urgencia, como el caso que nos ocupa, que por razón del horario en el que se interesó la intervención judicial, la actividad de los otros estaba paralizada

  2. Las normas de reparto de asuntos entre los diversos juzgados de un mismo ámbito territorial y objetivo no constituye una modificación, sino una distribución de las competencias.

    El Juzgado de Guardia, como indicamos, en el tiempo en que cesan en sus funciones los demás, posee competencia subsidiaria para actuar provisionalmente en los asuntos asignados a los otros, que no admiten demora.

    El recurrente no repara que, en el momento que la diligencia se llevó a cabo (1,24 horas de la madrugada), y por ende fue solicitada, no estaba comprendida en el horario propio de audiencia u oficina del Juzgado competente (nº 10 de Palma). Pretender que hubiera sido dicho Juzgado el que hubiera acordado la práctica de la diligencia, supondría partir de la idea absurda de que todos los Juzgados de un Partido Judicial se hallan en plena actividad las 24 horas del día.

  3. Desde otro punto de vista es cierto que, en razón al territorio donde debía materializarse la actuación judicial, el de Guardia de Manacor, pudo, sin ser el competente para conocer del asunto, acordar la diligencia, actuando por impulso de la policía en auxilio del competente, en aras a una coordinada y armónica investigación de los hechos delictivos.

    Consecuentes con dicha idea conviene manifestar que ambos juzgados se hallan en el mismo grado jurisdiccional y poseen idéntica competencia objetiva; de ahí que resulte indiferente que el impulso jurisdiccional se solicite de uno o de otro. A lo sumo, y en el peor de los casos, se trataría de una simple cuestión competencial, sin incidencia en ningún derecho fundamental (derecho a la jurisdicción o al Juez predeterminado).

    Es por ello, que el recurrente, no concreta en que modo y medida fue lesionado el derecho fundamental que alega, si a fin de cuentas, la diligencia fue practicada por el mismo juzgado.

    La propia ley procesal (art. 22.2 L.E.Cr.) prevee como normal, en atención a la confluyente colaboración en la investigación de los hechos delictivos y al principio de conservación de los actos procesales, que puedan transitoriamente practicar diligencias un Juzgado u otro, entre los que se suscita una cuestión de competencia positiva, hasta tanto no se resuelva.

  4. Por último, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrnete (S.T.S. 835 de 11 de junio de 1997, Sala II), se vuelve en su contra, ya que en la hipótesis que allí se contempla el Juzgado de Guardia de Vigo (Pontevedra) intervino por razones de urgencia y fuera del horario normal, en lugar del competente de su propio Partido, y practicó él mismo la diligencia de entrada y registro, por hallarse el domicilio a registrar en sus límites territoriales. Pues bien, lo decisivo es que intervino legítimamente en lugar de otro. Lo mismo que sucedió en el caso que nos atañe, con la diferencia insustancial de que el Juzgado de Guardia de Palma, se limitó a exhortar al homónimo de Manacor, de igual competencia funcional y objetiva, por hallarse en el ámbito territorial de este último, la vivienda sometida a la injerencia judicialmente acordada.

    El motivo no puede merecer acogida, vista la ausencia de lesión de derecho fundamental alguno.

SEGUNDO

Con la misma cobertura procesal que en el anterior motivo (art. 5-4 L.O.P.J.) en el segundo protesta por haberse producido vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio reconocido en el art. 18-2 de la Constitución española.

Es necesario precisar por qué razones estima vulnerado el recurrente el derecho fundamental que alega. Argumenta en tal sentido que el auto autorizando la injerencia adolece de la motivación suficiente por no exteriorizar las causas por las que el Juez de Instrucción de Guardia del Partido de Palma asume la competencia para la autorización de una entrada y registro en territorio y Partido ajenos.

  1. La queja, desde otra perspectiva, -lesiva de derechos fundamentales-, es la misma que acabamos de dar respuesta en el precedente motivo.

    El Juzgado no tiene por qué justificar o razonar el ejercicio de una competencia, que le viene impuesta de acuerdo con la legislación vigente; del mismo modo que la Audiencia Provincial de Palma no justificó que era el órgano competente para enjuiciar y sentenciar los hechos.

    La actuación de un Juzgado supone la asunción implícita de una competencia que entiende le corresponde; todo ello sin perjuicio de las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre los propios juzgados, de oficio o a instancias del Fiscal o demás partes procesales. En este caso el órgano jurisdiccional sí tendría que justificar o razonar el sentido de su decisión (art. 120-3 y 9-3 C.E.); pero ésta no es la cuestión planteada.

  2. Cuando al auto de entrada y registro se le exige fundamentación, no es a la que apunta el recurrente a la que se refieren nuestras leyes y la jurisprudencia constitucional o de esta misma Sala. La justificación de una intromisión en un derecho fundamental, en este caso, la intimidad, debe contraerse a argumentos sobre la procedencia, necesidad y proporcionalidad de la medida, pero no justificar la competencia en virtud de la cual actúa, partiendo de que la posee objetiva y funcionalmente, sobre cuyo particular el impugnante no opone reparo alguno.

    El motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el capítulo de las violaciones de derechos fundamentales que ampara en el art. 5-4 L.o.P.J., el recurrente refiere en el tercer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que tutela el art. 24-2º de la C. española.

  1. Antes de resolver dicha cuestión no es ocioso recordar, de modo escueto, la doctrina que invariablemente sostiene esta Sala.

    Así la Sentencia nº 1029/2002 de fecha 30 de Mayo establece: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, contitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circuntancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. En la hipótesis sometida a nuestra consideración, existió prueba suficiente, razonablemente valorada, para sustentar la condena recaída.

    De entre las probanzas legítimas que mediaron en la causa cabe citar:

    1. La inmensa cantidad de droga intervenida en el domicilio o casa ocupada por el acusado.

    2. La declaración del coimputado Matías , y en menor medida de Eusebio , ambos testimonios libres de cualquier sospecha, ante la ausencia de motivaciones torcidas, deleznables o espurias, y mucho menos, guiadas por móviles de autoexculpación.

    3. Las declaraciones testificales de los agentes de policía judicial intervinientes en la diligencia de entrada y registro (art. 717 L.E.Cr.).

    4. El testimonio de la perita de la Dirección General de Sanidad del Gobierno Balear, que asistió a juicio, siendo sometido su dictámen a la debida contradicción.

    5. El informe de la Dirección General de la Policía (Sección de Análisis Químicos).

    Con todo ese acervo probatorio de carácter incriminatorio no puede afirmarse que nos hallemos ante un vacío probatorio.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

En el cuarto motivo aduce la última de las violaciones de preceptos constitucionales. La articula amparado en el art. 5-4 L.O.P.J., y entiende infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.), habida cuenta de la falta de motivación de la pena impuesta, como le exige el art. 120-3 y 9-3 de la C.E., y 66-1º C.Penal.

  1. Si analizamos la sentencia dictada podemos observar que las únicas referencias a la individualización de la pena se hallan contenidas en el Fundamento II, párrafo final en el que se dice: "no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procederá imponer a Juan Antonio la pena de 10 años de prisión, multa de 84.141,68 euros e inhabilitación absoluta".

    No le falta razón al recurrente, a la vista del párrafo referido, en el que no se alude, siquiera sea de forma escueta o por remisión a hechos y circunstancias ya referenciadas en la sentencia, a ninguna razón o motivo que justifique la elevación de la pena por encima de los mínimos legales de 9 años y 1 día de prisión y multa de 80.910,45 euros.

  2. Esta Sala ante la ausencia de motivación, ha procedido en la práctica acudiendo a diversos expedientes:

    1. Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación.

    2. La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal Supremo, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada.

      Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuída al Tribunal de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde.

    3. Por último, el Tribunal de casación recurre a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del Tribunal inferior, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

  3. De las distintas alternativas enunciadas, la Sala estima, que en el caso que nos concierne, debe optarse por la tercera vía, al no llamar la atención especiales circunstancias, que puedan justificar la imposición de pena superior a la mínima de 9 años, que es igualmente rigurosa y proporcionada a la gravedad del injusto y al reproche personal, que por razón de la culpabilidad, puede merecer al recurrente.

    El motivo deberá prosperar, imponiendo las sanciones mínimas.

QUINTO

Alega la parte recurrente en el quinto motivo, por infracción de ley y al amparo del art. 849-1 L.E.Cr., la aplicación indebida del subtipo agravado previsto en el art. 369-3 C.Penal (notoria importancia de la droga).

  1. La protesta la resume en los siguientes términos: "el análisis de la sustancia intervenida ha sido efectuado en relación a un número indeterminado de pastillas, que a lo sumo quedaría fijado en 130 comprimidos a tenor de las manifestaciones de la perita en el acto del plenario y del informe de la Sección de Análisis Químicos de la Dirección general de Policía científica".

    Según el impugnante la mera coincidencia organoléptica de los comprimidos no colma las garantías para la fijación del subtipo agravado de notoria importancia, al no poderse hablar de muestra homogénea en relación a pastillas de éxtasis.

    Tan sólo el análisis de un número de pastillas que alcanzase los 240 gramos puros, permitirían, según su planteamiento, considerar aplicable el art. 369-3º del C.Penal.

  2. Frente a la alegación precedente deben quedar sentadas las siguientes premisas:

    -La cantidad total de pastillas intervenidas fue de 6.912 + 245 = 7.157. Su peso global fue de 2.479,18 gramos.

    -La riqueza media quedó situada en 16%, despreciando alguna décima más, que arrojó uno de los dos análisis realizados.

    -El peso total de droga, reducida a pureza, esto es, de sustancia base, alcanzó los 396,668 grs.

    -La doctrina de esta Sala (19-Octubre-2001), ha señalado como límite a partir del cual opera la notoria importancia, la cantidad de 240 gramos puros de sustancia.

  3. Es cierto que los análisis de la droga, se habían realizado sobre 130 pastillas, del total de las 7.157 incautadas. Mas, la deontológica profesional impone a los peritos la observancia de unas normas, en su actividad científica, reconocidas internacionalmente, que la autora del informe explicó adecuadamente en juicio, y sobre cuyas aseveraciones el Tribunal pudo formar juicio. Precisó que, por un lado, se extraen aleatoriamente entre 21 y 50 pastillas, cuando la muestra excede de 28 unidades. A continuación, en una segunda fase, con la misma aleatoriedad, dada la idéntica o similar apariencia, se vuelven a extraer otro número de pastillas equivalente a la raiz cuadrada de todas ellas, más una.

    La raiz cuadrada de 7.157 es de 84 por defecto y 85 por exceso, a cuya cantidad habría que añadir una unidad más.

  4. De acuerdo con estas normas, generalmente observadas y con suficiente fiabilidad científica, se llevó a cabo la correspondiente homogeneización de los comprimidos, arrojando una media aproximada del 16 %, de sustancia base, que el Tribunal, en su facultad de exclusiva valoración de la prueba, consideró correcta y atendible.

    Si el censurante, estimó oportuno realizar otras pruebas de contraste o cualquier verificación, debió haberlo interesado, en momento procesal oportuno, y si el Tribunal hubiera estimado pertinente la pretensión, pudo acordarlo así y practicar dichas pruebas o comprobaciones en el plenario.

    No habiendo actuado de este modo, la convicción del Tribunal extraída de los datos documentalmente aportados y de las puntualizaciones de la perita efectuadas en el plenario, con absoluto respeto a la contradicción, deberán prevalecer, deviniendo inatacables en este recurso.

    El motivo debe decaer.

SEXTO

Alega la parte recurrente como postrer motivo, error en la apreciación de la prueba, queja que viabiliza por el artículo 849-2º de la L.E.Criminal.

Cita como documentos, en que sustentar el error apreciativo del órgano jurisdiccional, los siguientes:

  1. Análisis de la Delegación del Gobierno de la Islas Baleares (folios 163-164 y 165).

  2. Análisis de la Brigada Provincial de Policía Científica (fol. 306 y 307).

  1. Respecto al carácter de documentos de los mencionados, esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En el supuesto que nos atañe, si reputamos documentos a tales dictámenes periciales, la protesta no puede ser estimada, por cuanto el relato histórico de la sentencia, recoge fielmente lo esencial de dichos dictámenes, sin distorsionarlos. Y a su vez la fundamentación jurídica desarrolla este apartado, ciñéndose exactamente al tenor de los referidos dictámenes.

De no reputar documentos tales dictámenes, sino simples pericias documentadas, sometidas a contradicción, la perita citada a juicio para dar razón de los mismos, explicó los elementos de que se sirvió y procedimientos que siguió para alcanzar las conclusiones documentalmente reflejadas.

Si el recurrente estima que exitió un error valorativo de las manifestaciones de la perita, la queja se reconduciría a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dentro de cuyos cauces no cabe atacar la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de instancia a quien de forma exclusiva corresponde ponderar valorativamente tal prueba.

En definitiva, el Tribunal estimó razonables y fiables los mecanismos o procedimientos utilizados para alcanzar las conclusiones científicas que el dictámen establece y las propias conclusiones, plenamente acomodadas a las reglas de la lógica y de la experiencia.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

Las costas deben declararse de oficio, de conformidad al artículo 901 de la L.E.Criminal, al haberse estimado el motivo cuarto.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio , por estimación del Cuarto Motivo alegado, con desestimación de los demás, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha cuatro de febrero de dos mil dos, en ese particular aspecto, y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca con el número 2/2001 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, contra los procesados Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , nacidoel día 06/06/75 en Palma de Mallorca, hijo de Jose Luis y Sonia , sin antecedentes penales, solvente; Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el día 14/12/71 en Ibiza, hijo de Juan María y Esperanza , sin antecedentes penales, solvente y Matías , con D.N.I.. nº NUM002 , nacido el 25/07/63, en Marratxi (Baleares) hijo de Javier y de Francisca, sin antecedentes penales, solvente, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con fecha cuatro de Febrero de dos mil dos.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y 80.910,45 euros de multa, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Jose Luis Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 254/2020, 14 de Diciembre de 2020
    • España
    • 14 de dezembro de 2020
    ...neta de la sustancia aprehendida supera el límite de los 240 gramos establecido por la jurisprudencia ( SSTS núm. 1081/2009, 1473/2003 y 1724/2002)." Tampoco hace falta añadir mucho más a lo afirmado por la sentencia apelada: es constante la jurisprudencia que fija para el mdma o éxtasis la......
  • SAP Sevilla 330/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • 28 de junho de 2023
    ...labor de individualización se ha realizado con una mínima diligencia. La ausencia de motivación suf‌iciente, como aparece en la STS 1724/2002, de 18 de octubre, es solventada por el Tribunal Supremo por tres vías: (i) mediante la remisión de los autos al Tribunal de origen, para que, sin ne......
  • SAP Tarragona 350/2023, 22 de Septiembre de 2023
    • España
    • 22 de setembro de 2023
    ...la falta de motivación de la pena impuesta ha sido solventada por el Tribunal Supremo por medio de tres mecanismos (entre otras STS 1724/2002, de 18 de octubre): 1 ) Remitiendo Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de ......
  • SAP Málaga 523/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 de julho de 2013
    ...Al no motivar en absoluto el juez a quo porque impone la pena de un año de prisión por el delito, procede, como recuerda la sentencia de TS 18-10-2002, núm. 1724/2002 EDJ2002/44565, fijar la pena mínima, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores ( art. 316 del Código......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR