STSJ Comunidad Valenciana 254/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2020
Fecha14 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALÈNCIA

12040-46-2-2019-0004993

Rollo de Apelación nº 231/2020

Procedimiento Abreviado nº 18/2020

Audiencia Provincial de Castelló

Sección Primera

Procedimiento Abreviado nº 844/2019

Juzgado de Instrucción nº 4 de Castelló

SENTENCIA Nº 254/2020

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 282, de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castelló, en su procedimiento abreviado nº 18/2020, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castelló con el número 844/2019, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, don Alberto, representado por la Procuradora doña Zoraida Martínez Rubio y dirigido por el Abogado don Pedro Julián Pozo Salazar, don Amador, representado por la Procuradora doña Elena Sánchez Rodríguez y dirigido por el Abogado don Pablo Muñoz Pons, y don Anton, representado por la Procuradora doña Zoraida Martínez Rubio y dirigido por el Abogado don Eduardo Romera García; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña Lucía Bachero Sánchez; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:El día 1 de junio de 2019, sobre las 4,40 horas, cuando una patrulla de la Guardia Civil del puesto de Villafamés, circulaba con el coche oficial por una vía de servicio paralela a la carretera CV-10 que conduce hacia una gasolinera existente en las inmediaciones, se percató que, desde el vehículo que les precedía, que resultó ser el Volkswagen Polo matr. ....RRF, se arrojaba por el que ocupaba el asiento del copiloto y por la ventanilla delantera de ese lado, un paquete a la calzada, lo que, por levantarles sospechas, les llevó a interceptarlo, resultando que era conducido por el acusado Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, que era quien lo había alquilado, Anton, ciudadano polaco mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, que era quien ocupaba el asiento del copiloto, y Amador, ciudadano polaco mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba un asiento en la parte trasera. Localizado en la calzada el referido paquete, resultó que en su interior contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser MDMA con un peso neto de 63,3 gramos y una pureza del 36%, MDMA con un peso de 7,3 gramos y una pureza del 27% y MDMA con un peso neto de 973 gramos y una pureza del 79%, además de una sustancia pastosa que resultó ser anfetamina con una pureza del 16%. Dichas sustancias tenían un valor de mercado de 42.774,17€.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alberto, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de siete años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 60.000€. Que debemos condenar y condenamos al acusado Anton, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de seis años y tres meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 50.000€. Que debemos condenar y condenamos al acusado Amador, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de seis años y tres meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 50.000€. Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas. Se les impone a los tres acusados, por terceras e iguales partes, las costas procesales causadas. Se les abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de don Alberto, de don Amador y de don Anton se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- Habiéndose interpuesto tres diferentes recursos de apelación basados en motivos distintos, se examinará previamente el único motivo que es de carácter procesal, común a dos de los recurrentes, y después se examinarán separadamente los motivos sustantivos aducidos por cada uno de ellos.

PRIMERO

El motivo de apelación de índole procesal, alegado por los recurrentes don Anton y don Alberto, está referido a la vulneración de la cadena de custodia de la sustancia presuntamente aprehendida y a la nulidad del informe analítico de 4 de julio de 2019 del Área de Salud de la Delegación del Gobierno de la Comunitat Valenciana (esta nulidad sólo reclamada por don Alberto), causantes de la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución al haberse utilizado pruebas contrarias al ordenamiento jurídico.

  1. Afirman los recurrentes que la sustancia incautada por los guardias civiles actuantes estuvo tres días sobre la mesa de un despacho sin vigilancia alguna y que ni siquiera se precintó en una caja para evitar posibles alteraciones, y añaden que dicha sustancia estuvo a cargo del agente NUM000 desde el día 3 al 4 de junio de 2019 sin que estuviera precintada dentro de una caja ni sabiendo los recurrentes dónde la depositó dicho agente.

    También señalan que en un primer informe de la Guardia Civil se manifestó que había dos sustancias, una de color blanquecino y otra de color amarillo, con un peso conjunto de 1.200 gramos, y que tras el análisis realizado por el Área de Salud se detectaron cuatro sustancias: "comprimidos rectangulares amarillos (168), más polvo 63,3 gramos de mdma al 36 por ciento de pureza; comprimidos circulares (18 más dos trozos), 7,3 gramos de mdma al 27 por ciento de pureza; sustancia rosa pastosa 9,1 gramos, anfetamina al 16 por ciento de pureza; sustancia cristalina marrón 973 gramos, mdma al 79 por ciento de pureza". Se añade que habiendo sido el peso de dichas sustancias de 1.052,7 gramos se advierte "un importante desfase entre el pesaje que se produjo en un primer momento (1.200 gramos)." Todo lo cual crea "razonadas dudas que pueden generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad", de tal manera que la prueba sobre el análisis de la droga debe ser declarada nula, sin que pueda ser valorada en el presente proceso.

  2. La sentencia apelada, tras reseñar algunas indicaciones jurisprudenciales sobre el concepto y finalidad de la cadena de custodia, afirmó lo siguiente: "En el caso que nos ocupa ha quedado corroborado en el acto del juicio que el paquete intervenido la noche de autos a los acusados es el mismo que llegó al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana y que debidamente analizado su contenido resultó cuanto al respecto se indica en el informe unido al folio 142 de la causa. En efecto, al margen de que coinciden las referencias al atestado NUM001 (ver folios 5 y 142 citado) y de cuanto consta a los folios 36 y 67 en los que se documenta la entrega al Juzgado de Guardia del paquete intervenido y su posterior devolución a la Guardia Civil, comparecieron en el acto del juicio los agentes que tuvieron relación con cuanto nos ocupa. Así, el agente NUM002 expuso que el paquete lo llevaron ellos en su coche al Cuartel de Villafamés, donde le hicieron el primer pesaje y análisis con narcotest tras practicarle una pequeña incisión, y que luego se lo entregó a los agentes que aquella madrugada le relevaron. El agente NUM003 confirmó que fueron al cuartel con el paquete, lo pesaron con báscula de aproximación y luego se hizo cargo del mismo la patrulla entrante. Fue el agente NUM004 quien manifestó que participó en el traslado al juzgado de guardia tanto de los detenidos como del paquete, que luego se lo devolvieron y lo...

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