Precisiones doctrinales

AutorJesús Ignacio Fernández Domingo
Cargo del AutorDoctor en Derecho y en Historia Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor Titular de Derecho Civil U.C.M.
Páginas121-131

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Llegados a este punto, es preciso hacer un inciso para asomarnos a los puntos de vista vertidos por algunos de los autores más conspicuos al respecto.

Comenzamos este trabajo haciendo expresa mención de la opinión de Ferrara, a la que, nuevamente, vamos a remitirnos en este apartado.

1. Posición de Ferrara

En el conocido artículo, que la RDP publicó en 1923, el profesor italiano apuntaba unos planteamientos coherentes con su inicial precisión acerca de lo que constituía el universum ius, definitivo a la hora de determinar la presencia del heredero.

Señalaba en este sentido cómo «la enajenación del total patrimonio de una persona, una donación universal de todos los bienes, no produce una sucesión universal, porque el adquirente no sustituye en el universum ius, sino que recoge una suma material de bienes [...] en cambio, la universalidad jurídica es una unidad intelectual, que abraza el entero y definitivo patrimonio de la persona, que comprende activo y pasivo...»204. Pero, obviamente, queda por definir en qué consiste ese universum, que identifica con el patrimonio íntegro de una persona (nota ésta que le aleja del concepto un tanto etéreo de "unidad intelectual" y que, en definitiva, parece no contemplar más que la idea pasiva de las deudas: si hay deudas -responsabilidad por las mismas- existe el universum; si sólo existe un activo, parecería que nos encontráramos en presencia de Page 122 bienes concretos. ¿Y si el causante sólo dejó activo, dado que se preocupó de sanear su pasivo con anterioridad? Parecería entonces obvio que la enajenación total del patrimonio a una persona determinada no sólo no generaría un heredero sino que, además, imposibilitaría de todo punto el que éste existiese. Esta objeción representa un obstáculo difícil de sortear desde ese punto de vista).

Después de analizar los conceptos romano y germánico de la herencia, y tras hacer un recorrido, obligadamente breve, por las teorías relativas al heredero, y en las que no podemos detenernos, recala finalmente en el aspecto quizá más interesante de la cuestión: los caracteres y los efectos de la sucesión a título universal.

Tras señalar que en este clase de sucesión «el patrimonio pasa como unidad», afirma que el heredero entra en lugar del difunto «en el centro patrimonial dejado por él vacante y asume su misma posición jurídica»205. Desde luego, nada que objetar al respecto.

Ahora bien, a continuación entra en un terreno algo más resbaladizo (y no porque no sea el universalmente aceptado), manifestando que la diferencia entre la sucesión a título universal o particular no es cuantitativa, sino cualitativa. «No es la cantidad de bienes recogidos lo que atribuye la cualidad de heredero, sino el modo y la forma de adquirir, el llamamiento a la universalidad»206. Y lo explica de una manera que, a nuestro juicio, no deja de ser poco convincente: «Heredero es quien recoge el universum ius del difunto, o una nota o fracción de esta universalidad; pero el heredero recibe siempre una unidad abstracta, no una cantidad concreta de bienes»207.

Desde luego su planteamiento -claramente dentro de la ortodoxia más tradicional-, resulta impecable a la hora de precisar quién es heredero y quién sea legatario, pero nos queda la duda de por qué ese bien concreto no puede formar parte de la "unidad abstracta", por lo visto connatural a la figura del heredero.

Y es que, se quiera o no reconocer, tanto el heredero como el legatario lo son, exclusivamente, por vía de consecuencia; siendo precisamente la responsabilidad consecuencia de la indefinición. Y a la que habría que sumarse un aspecto también fundamental: la inercia expansiva del heredero, Page 123 que sólo se contempla en el legatario en el supuesto singular de que toda la herencia se halle dividida en legados.

2. Posición de Dávila García

Veinte años después de las precisiones de Ferrara, el Notario Dávila García suscitó, en un breve artículo publicado en la RCDI208, una interesante cuestión, que abriría paso a una viva polémica sobre el particular.

Parte Dávila del supuesto en el que una persona reúna en sí la doble cualidad de heredero y legitimario; aunque señale, de forma imprecisa, al heredero como "el mismo causante o su continuador"; siendo así que la acción de "subentrar" -en terminología ciertamente feliz del profesor Lacruz- no equivalga a continuar, aunque pueda subsumirlo.

Según Dávila, siendo dogma de nuestro sistema positivo el que la voluntad del hombre resulte decisiva a la hora de la institución de heredero (a falta de ello lo hará la Ley), es obvio que «el testador está obligado a dejar la legítima (artículos 806 y 807 idem), pero de ningún modo puede deducirse que esté obligado a nombrar heredero a quien no desee. La legítima será una institución que se impone al testador (contra voluntas), pero el heredero lo elige el testador (secundum voluntas209. De ahí que el legitimario pueda sólo exigir su legítima. Pero esto, como afirma, no es una cualidad, como la del heredero, «sino una porción de bienes mayor o menor»210, lo que le lleva a configurar la legítima como pars bonorum.

Ahora bien, el aspecto más interesante para nosotros surge cuando hace referencia expresa a los supuestos de la preterición y de la desheredación injusta de un heredero forzoso (esto es, de un legitimario).

Según Dávila, en caso de preterición, el que tuviera derecho a ser heredero es inexacto, porque la cualidad de heredero «la consigue el legitimario a través de una contienda, en la cual se ventila la nulidad de la institución de heredero, y una vez declarada, surge la sucesión abintestato»211. Obviamente Dávila no lo dice, pero ese heredero surgido por vía contenciosa, y que no es otro que un abintestato, "no es" heredero, sino Page 124 la persona que subentra en las relaciones jurídicas del difunto, al margen de su voluntad.

En lo que se refiere a la desheredación injusta, el legitimario injustamente desheredado que ha obtenido sentencia favorable «no adquiere nada más que su legítima. La institución de heredero se mantiene en lugar de anularse...»212.

Considerando después que nuestro Derecho civil corre por los cauces romanos en lo que a la sucesión hereditaria se refiere, incide en que el hecho de ser heredero constituye un "status", una situación personal y, por tanto, innegociable, «es el heredero, por tanto, un sucesor personal de su causante, adquiriendo con tal estado los derechos y bienes transmisibles, así como todas las deudas»213; lo que le lleva a formular una sugestiva teoría, que confirma el lema, enunciado por Roca Sastre214, de que "donde hay herencia no hay legítima".

Obviando esta temática, insiste Dávila en que el heredero «recibe su designación por voluntad del testador», y, en su defecto, por la Ley; y ello le lleva a afirmar que no le importa, por tanto -ni es un requisito esencial-, el que el causante tenga o no bienes, porque «nada tiene que ver la existencia de un activo ni la facultad de disponer, ni la capacidad para adquirir bienes para ser nombrado heredero»215, y sin que pueda decidirse sobre su cualidad «hasta el momento en que el instituyente ha fallecido»216. Por lo que la muerte del causante juega, obviamente, como "conditio iuris" de la institución.

3. Posición de Sols García...

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