STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 245/2000 JUZGADO NÚMERO DOS DE JAÉN SENTENCIA NÚM. 24 DE 2.001 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 245/2000, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 173/1999, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número dos de Jaén, a instancia de la entidad mercantil "Proyectos Técnicos y Obras Civiles, S.A.", en calidad de apelante, representada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera, siendo parte demandada la Diputación Provincial de Jaén, que comparece en calidad de apelada representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 173/1999 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Jaén, que tienen por objeto la impugnación de la sentencia número 179/2000, de ocho de mayo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 179/2000 de fecha 8 de mayo de 2000, por la que se desestima el recurso deducido frente a la resolución de la Diputación Provincial de Jaén de 30 de julio de 1999, denegando así la petición de devolución de las cantidades retenidas en concepto de precios públicos por redacción de proyecto, dirección de obra y control de calidad durante los años 1997 a 1999, con un importe total de 15.668.200 pesetas. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. .

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de apelación impugnar la sentencia número 179/2000, de ocho de mayo, dictada por el Juzgado de los Contencioso-administrativo número 2 de los de Jaén, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Diputación Provincial de Jaén de 30 de julio de 1999, denegando así la petición de devolución de las cantidades retenidas en concepto de precios públicos por redacción de proyecto, dirección de obra y control de calidad durante los años 1997 a 1999, con un importe total de 15.668.200 pesetas. Funda dicho recurso la parte actora en el hecho de que de los tres argumentos esgrimidos en el escrito de demanda ante el Juzgado de instancia, dos de ellos fueron desatendidos entonces, no mostrandose de acuerdo con el criterio seguido por el juzgador y, además, en que la sentencia apelada no entró a considerar el tercero de los argumentos aducidos.

Sostuvo allí la mercantil apelante la falta de validez de las liquidaciones correspondientes a los precios públicos que se discuten por falta de notificación de las mismas, con expresión de los plazos habilitados para procurar su ingreso y de los recursos que pudieran deducirse frente a las mismas conforme determinan los artículos 124 y 125 de la Ley General Tributaria y 62.1, letras e) y f), de la Ley 30/1992. Al mismo tiempo, consideró allí que los pagos efectuados en concepto de los indicados precios públicos, debían considerarse realizados indebidamente, al ser improcedente su exacción. Por último, y con el carácter de pretensión subsidiaria, adujo que las liquidaciones correspondientes al pago de dichos precios, fueron objeto de cuantificación errónea, al incluir en su base de cálculo unos gastos generales, el beneficio industrial y el Impuesto sobre el Valor Añadido, conceptos éstos que, en su opinión, no debieron formar parte de su determinación.

Por lo demás y antes de adentrarnos en el contenido de tales razonamientos, es preciso recordar aquí que, aún cuando la mercantil apelante no hubiere recurrido las disposiciones reguladoras de la Ordenanza provincial de 8 de noviembre de 1989 que regula la exacción de los precios públicos por proyectos de dirección de obras y control de calidad, ello no le impide cuestionar el mandato de sus preceptos con ocasión de los actos administrativos singulares que se hubieren dictado con ocasión de su aplicación, siempre que su recurriblidad se haya producido en tiempo y forma, porque es este el criterio mantenido en constante doctrina del Tribunal Supremo cuya cita específica, evitamos, por ociosa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera causa de apelación, referida a los precios públicos exigidos por la Diputación Provincial a resultas de las certificaciones de obras giradas mensualmente, que se fundamenta en la falta de notificación de las liquidaciones correspondientes, ya en la sentencia de instancia se dijo que la actuación de la Diputación Provincial tenía respaldo en la Ordenanza reguladora de los precios públicos de 8 de noviembre de 1989 (en vigor, a partir de 1 de enero de 1990) y modificada el 2 de abril de 1991 y el 31 de octubre de 1995, y que la mercantil apelante, con ocasión de cada una de las certificaciones de obra diligenciadas, tuvo conocimiento de la retención efectuada en concepto de precio público por redacción de proyecto, dirección de la obra y control de calidad, durante los años 1997 a 1999, por lo que es difícil apreciar la causa de anulabilidad que se denunció, sin éxito, en la sentencia de instancia por cuanto los defectos advertidos en la notificación de las liquidaciones que se discuten, no son susceptibles de haberle causado el tipo de indefensión invalidante de las referidas liquidaciones.

Con lo anterior, es necesario añadir que en el pliego de cláusulas suscrito entre la actora y la propia Diputación Provincial de Jaén, en particular, en el párrafo séptimo de la cláusula número 11, puede leerse:

"De las certificaciones mensuales para abono al contratista le serán retenidos, cuando proceda, los precios públicos por redacción, dirección e inspección, que en el proyecto se determinen, en su caso", de donde resulta evidente que en el instante de la contratación de las obras a ejecutar, la mercantil demandante conocía el elemental contenido de su deber de ingresar esos precios públicos que sería cumplimentado mediante las detracciones o retenciones que, con ocasión de cada una de dichas certificaciones de obras, fueran formalizandose mes a mes. Este singular mecanismo de retención de precios públicos justifica que, con ocasión de la tramitación de aquellas certificaciones, ni se hiciera precisión alguna a propósito del plazo en que quedaba habilitado su ingreso, ni tampoco, se le diera pie de recurso para el caso en que decidiera su impugnación. Estas carencias -que bien hubieran podido ser subsanadas- no tienen, pese a ello, entidad suficiente para invalidar los efectos de aquellas retenciones, ni tampoco para cuestionar su legitimidad. Lo primero, porque la falta de aquellas precisiones en las certificaciones...

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