Precios públicos de las provincias

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Los precios públicos de las provincias son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrado ( artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) , y el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) ).

Contenido
  • 1 Concepto y requisitos de los precios públicos de las provincias
  • 2 Establecimiento de precios públicos de las provincias
  • 3 Obligados al pago de los precios públicos de las provincias
  • 4 Cuantía (y fijación) de los precios públicos de las provincias
  • 5 Cobro de los precios públicos de las provincias
  • 6 Tipología de los precios públicos de las provincias
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto y requisitos de los precios públicos de las provincias

Los precios públicos, provinciales en este caso, son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público por las Diputaciones Provinciales (u órganos equivalentes) cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados ( artículo 24 LTPP ), «precios públicos» que el artículo 2.1 e) TRLHL incluye entre los recursos de las haciendas de las entidades locales.

El artículo 148 TRLHL establece que las diputaciones provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal , según las normas previstas en los artículos 41 a 47 del propio TRLHL .

Por tanto para estar en presencia de un precio público se precisa que el supuesto de hecho se realice de forma libre y espontánea, esto es que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado; y que prestándose por entes de Derecho público con sus propios medios, no se preste en situación de monopolio de hecho o de derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, recurso 283/2018 [j 1]).
Por regla general, el importe del precio público debe cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada (artículo 44.1) , si bien, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad local puede fijarlo por debajo del límite indicado. En estos casos, debe consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera (artículo 44.2) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015, recurso 311/2014 [j 2]).
Establecimiento de precios públicos de las provincias

Tal y como establece el artículo 47.1 TRLHL el establecimiento y, en su caso, la modificación de los precios públicos de las entidades locales esta atribuida al pleno de la diputación provincial .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 TRLHL el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 33.4 LBRL .

En el caso de las diputaciones , y a diferencia de lo que sucede con los municipios , el artículo 33.1 LBRL no atribuye al Pleno de la diputación la determinación de los recursos propios de carácter tributario –como sí hace el e) artículo 22.2 LBRL al Pleno municipal en el supuesto de los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto–.

El establecimiento y la aprobación de los precios públicos corresponde al Pleno de la corporación, facultad que cabe delegar en la Comisión de Gobierno ( artículo 47.1 ), y la fijación de su importe podrá encomendarse a los organismos autónomos o los consorcios cuando se trate de financiar servicios a cargo de los mismos, salvo cuando no cubran el coste; a este fin, deberán presentar «el estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio» ( artículo 47.2 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015, recurso 311/2014 [j 3]).

Al mismo tiempo el artículo 47.2 TRLHL establece que las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos , por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste.

Atribución que también podrá efectuarse respecto de los consorcios, «a menos que en sus estatutos se establezca otra cosa».

En ambos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR