STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2000

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2000:6291
Número de Recurso1965/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1965/96 SENTENCIA Nº 1138 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1965/96, interpuesto por el Procurador Dña. María Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra el Ayuntamiento de Alcoy. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado D. José Luis Martínez Morales; y Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante (SUMA), representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de julio de 2.000, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las liquidaciones del Ayuntamiento de Alcoy, de precios públicos por ocupación de la vía pública, ejercicio 1996, correspondiente a los quioscos de la actora en dicho municipio; recaudadas por Suma, Gestión Tributaria de Alicante.

SEGUNDO

Hasta el momento de la interposición del recurso contencioso- administrativo, la demandante no había recibido notificación individual por el Ayuntamiento ni por SUMA de las liquidaciones de precios públicos, solo las conocio a traves de la comunicación de los recibos de "adeudo por domiciliaciones" de la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Y careciendo de naturaleza tributaria hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1998, de 13 de julio (que atribuye la consideración de Tasa a la prestación patrimonial que establezcan las Entidades locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local), la notifcación por edictos al amparo del art. 124 de la Ley General Tributaria, prevista para los tributos de cobro periódico, fue defectuosa; y solo produjo efectos con la interposición del recurso. Por esta la razón no era necesaria la previa interposición del recurso de reposición; pues la la disposción adicional Quinta de la Ley 30/1992 viene referida a los Tributos; y ello sin necesidad de entrar en consideración si para los actos de esta naturaleza era necesario o no el previo recurso de reposición. Por lo que procede rechazarse las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada.

La inadmisibilidad por falta de legitamación pasiva de SUMA ya fue rechazada en auto de 20 de noviembre de 1998, que desestimó las alegaciones previas formuladas por aquella, y que en la presente damos por reproducidos; sin que el art. 82 d ela Ley Jurisdiccional contemple la inadmsibilidad por falta de legitimación de la Administración; y sin que SUMA se apartase del proceso, si entendía que no estaba interesada, por no ser la Administración autora del acto; aunque si fue la recaudadora del mismo.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala en la Sentencia de esta Sala nº

737/00; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

"SEGUNDO: Plantea la actora, como primer motivo de impugnación, la inconstitucionalidad de la regulación de los precios públicos por ocupación del dominio público municipal, alegando que no se respeta el principio de reserva de Ley en materia tributaria, dado que la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no configura de forma suficiente los elementos esenciales de la figura, ni establece las reglas para valorar y cuantificar la base imponible, limitándose a establecer unos límites mínimos y máximos y unos criterios vagos, genéricos e imprecisos. En sustento de tal línea argumental, trae a colación la recurrente la sentencia de 14 de diciembre de 1995 del Tribunal Constitucional, en la que se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artº

24-1-a) de la Ley 8/89 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Sin embargo, el alegado reproche de inconstitucionalidad ha de ser analizado a partir de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 234 de 16 de diciembre de 1999, dónde aborda la regulación de los precios públicos locales. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que, "no es posible, pues, entender que la intervención que la ley de Haciendas Locales otorga a los Municipios en un ingreso propio de carácter materialmente tributario, como son los precios públicos constitutivos de prestaciones de carácter público, excede de los límites derivados de la reserva de Ley de los artºs. 31.3 y 133 C.E. Ahora bien, es evidente que la decisión, necesariamente limitada, que reclaman los artºs. 133.2 y 142 C.E. para los entes locales, en lo que se refiere al establecimiento y exigencia de sus propios tributos, sólo puede tener como protagonista al órgano que, en tanto que formado a partir de la elección por sufragio de los vecinos de la Corporación local, cumple con las exigencias del fundamento último de la reserva de Ley tributaria, a saber: "que cuando un ente público impone...

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