STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4700
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2649/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTORNES DEL VALLES, contra la sentencia, nº 1076, dictada el 19 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1339/1993, seguido a instancia de la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., contra resolución de fecha 18 de Marzo de 1993 del Ayuntamiento de Montornés del Vallés, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación de fecha 11 de Febrero de 1993, practicada por el concepto de Precio público por ocupación de las vías públicas municipales, ejercicio 1991, por importe de 18.873.921 pts.

Ha sido parte recurrida en casación, la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S,A, (en lo sucesivo ENHER, S.A.).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo nº1339/93, interpuesto por el procurador D. Antonio María de Anzizu en representación de la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA RIBAGORZANA, S.A. (ENHER S.A.), contra la resolución de fecha 18 de Marzo de 1993, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de MONTORNÉS DEL VALLÉS, en desestimación de reposición contra liquidación por el precio público derivado de la ocupación de la vía pública municipal por empresas explotadoras de servicios de suministros, ejercicio de 1.991, por una cuota final de 18.873.921 pts, y ANULAMOS los actos recurridos, con el fundamento que se deduce de la presente resolución sin hacer especial condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLÉS el día 9 de Febrero de 1996.

SEGUNDO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLÉS presentó en fecha 15 de Febrero de 1996 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo y expuso el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 13 de Marzo de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo (se refiere al recurso de casación), casando y anulando la referida sentencia de 19 de Diciembre de 1995, dictando nuevo pronunciamiento en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ENHER, S.A. contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Montornés del Vallés de 28 de Marzo de 1993, en cuanto a la liquidación por el concepto público de ocupación de la vía pública municipal, con pronunciamiento en cuanto a las costas conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y los demás pronunciamientos que sean procedentes".

CUARTO

ENHER, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 4 de Julio de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de ENHER, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia confirmatoria en todos sus extremos de la combatida, por ser totalmente justa, con la expresa imposición de costas prevenida en la Ley rituaria".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional se formula "al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1, párrafo 4º, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 45.2º de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y asimismo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza Fiscal nº 14 del Ayuntamiento de Montornés del Vallés, reguladora del Precio Público para las ocupaciones del Subsuelo, el Vuelo y el Suelo de la Vía Pública".

La Sentencia recurrida en casación mantiene "la conclusión de la imposibilidad de la discriminación entre usuarios; si bien considera aquel criterio como regla general que admite la excepción de excluir determinados suministros del cómputo de los ingresos brutos procedentes de la facturación cuando no existiera una real afectación de bienes de dominio público municipal, o en palabras de la Ley, de las vías públicas municipales".

Esta es la única cuestión que se plantea en el recurso de casación.

El Ayuntamiento recurrente critica la excepción admitida por la sentencia de instancia, sobre la base de los siguientes argumentos, expuestos sintéticamente:

  1. - Atendiendo al criterio gramatical.

    El artículo 45.2, segundo párrafo, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, dispone textualmente: "(...) el importe de aquéllos (se refiere a los precios públicos por utilización privativa o especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías municipales en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros) constituirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos (...)."

  2. - Atendiendo a los antecedentes históricos y legislativos del precepto, la evolución legislativa pasó de determinar el precio público una primera etapa en función del valor del aprovechamiento, cuestión siempre difícil, en una segunda etapa mediante convenios entre los Ayuntamiento y las empresas, hasta llegar por último a una fórmula objetiva cual es la de señalar el 1'50 por 100 sobre la facturación total del municipio respectivo, sin excepción alguna.

  3. - Atendiendo al criterio teleológico.

    El nuevo precio público surgido de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, se fija por la Ley, excluyendo cualquier excepción.

  4. - No es posible la individualización de todos y cada uno de los usuarios.

  5. - Existe contradicción en la interpretación que considera equivalente los conceptos de "vía pública municipal" y de "bienes del dominio público municipal", pues puede ocurrir que una vía pública municipal no sea todavía de "dominio público municipal".

    Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión, que ha merecido siempre tratamiento unitario. En efecto: en las Sentencias, entre otras, de 6 de Abril de 1998 (recurso de apelación 4429/92), de 3 de Abril de 1999 (recurso de casación 6388/94), y la mas reciente de 14 de Abril de 2000 (recurso de casación nº 3639/1994) desestimando la alegación de que si el suministro de energía eléctrica en el término municipal se efectúa sin ocupación del domino público municipal, debía deducirse el importe de la facturación a él correspondiente del cálculo de la base del precio público controvertido, habida cuenta, la claridad del mandato contenido en el aludido art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales, en su versión anterior a la introducida por la precitada Ley 25/1998, y la falta de acreditación, o de alegación siquiera, de que el suministro singularizado prestado por la recurrente en el término municipal no fuera acompañado de otros a diferentes usuarios que afectaran a la generalidad, o a una parte importante, del vecindario o de las familias y empresas del término municipal -único caso en que hubiera resultado aplicable el singular sistema establecido para las Compañías explotadoras de servicios que tuvieran la mencionada afectación de liquidar el 1'5% sobre los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtuvieran anualmente en el referido término municipal-, y habida cuenta, en segundo término, la improcedencia de distinguir, conforme se pretende por la parte, entre zonas donde el suministro se producía con la efectiva ocupación del dominio público municipal mediante instalaciones aéreas o subterráneas en la vía pública y zonas donde las líneas de transporte de energía discurrían por terrenos particulares, ante la realidad de que, conforme se desprendía del precepto, tanto el término municipal de que se tratara, como la facturación de la Compañía que a él afectara, habían de ser recogidos de manera total.

    A las anteriores consideraciones debe añadirse que la Ley mencionada de 13 de Julio de 1998 - Ley 25/1998-, en su Disposición Transitoria Segunda , después de fijar la fecha de 1º de Enero de 1999 para que las Corporaciones Locales tuvieran aprobados definitivamente, y publicados, los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos y los acuerdos necesarios para, respectivamente, poder exigir tasas y precios públicos con arreglo a las modificaciones por ella establecidas -fruto, a su vez, de la sentencia constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre-, estableció, asimismo, que "entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior" y que "las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio del derecho de las Entidades Locales a exigir, con arreglo a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de esta". Si a ello se añade que la Sentencia Constitucional 233/1999, de 16 de Diciembre, desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad formuladas en torno a los precitados arts. de la Ley de Haciendas Locales, forzoso es estimar este recurso y, por tanto casar y anular la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Estimado el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, procede, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe desestimarse el recurso contencioso administrativo nº 1339/1993, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (ENHER, S.A.), declarando que no procede deducir para el cálculo del precio público del 1'50 por 100 por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas locales, la facturación correspondiente a suministros de electricidad, cuyas líneas o tendidos no ocupan bienes de dominio público municipal, cuando no se acredita que se trata de suministros singulares que no concurren con otros afectantes a la generalidad o mayor parte del vecindario, confirmando, por tanto, la liquidación impugnada.

TERCERO

No procede acordar la empresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 2649/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONTORNES DEL VALLES, contra la sentencia, nº 1076, dictada el 19 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1339/1993, seguido a instancia de la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., (ENHER, S.A.), sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1339/1993, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., (ENHER, S.A.) y confirmar por tanto, la liquidación impugnada.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 297/2013, 15 de Mayo de 2013
    • España
    • 15 Mayo 2013
    ...basta ordenar el cierre), y en el mismo sentido, sobre la necesidad de acreditación de aquellos elementos, en supuestos de caidas, las STS 4.6.2001, 27.9.1993, 25.9.1996, 26.3.1998, 16.7.2001, 22.1.2004, entre otras. CUARTO Ha de compartirse la sentencia en cuanto se refiere a que "cierto e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR