REAL DECRETO 2086/1994, de 20 de Octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Real decreto 378/1993, de 12 de Marzo, por el que se establece un regimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los Bosques en las Zonas rurales.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Noviembre de 1994
MarginalBOE-A-1994-25447
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura. Este Reglamento fue desarrollado, para su aplicación en España, por el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y de aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 2080/92, el Gobierno español presentó a la Comisión Europea el programa de ayudas a inversiones forestales en explotaciones agrarias, que fue aprobado por dicha Comisión mediante Decisión de 27 de abril de 1994.

Sin embargo, en la mencionada Decisión se contienen algunas condiciones y observaciones que hacen necesario modificar algunos preceptos del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo.

La Decisión de la Comisión de 24 de junio de 1993, relativa a la aprobación para España de los planes de protección contra incendios forestales realizados de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2158/92, del Consejo, de 23 de julio, clasifica todo el territorio español zona de alto riesgo. Por esta circunstancia es conveniente incrementar el importe de las ayudas previstas en este Real Decreto con fines de protección.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2080/92 y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se modifican, dándose nueva redacción, a los siguientes preceptos del Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo:

  1. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

    Artículo 7. Superficies agrarias.

    Se consideran superficies agrarias las tierras que, habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular antes del 31 de julio de 1992, hayan contribuido a la formación de la renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación. Dichas tierras serán las comprendidas en alguno de los apartados siguientes:

    1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos (tierras arables).

    2. Barbechos y otras tierras no ocupadas.

    3. Huertos familiares.

    4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos (frutales, viñedo, olivar, agrios, etc.).

    5. Prados naturales.

    6. Pastizales.

    7. Los montes de alcornocal.

    8. Monte abierto y dehesas, siempre que las copas del arbolado no cubran más del 20 por 100 de la superficie y se utilice principalmente para pastoreo.

    9. Erial a pastos.

    Se entenderá por aprovechamiento agrario regular el obtenido teniendo en cuenta las características de suelo y clima de cada zona.

  2. El último párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

    En todos los casos anteriores tendrán prioridad los titulares que realicen las plantaciones directamente o que empleen a trabajadores para hacerlas. Las agrupaciones forestales tendrán el orden de prioridad correspondiente al apartado en el que se encuentren los titulares del 75 por 100 de la superficie de la agrupación.

  3. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 14. Mejora de alcornocales y otras superficies forestadas.

    1. Los importes máximos de las ayudas a conceder para la mejora de alcornocales y otras superficies forestadas, tanto las existentes como las de nueva plantación, serán los siguientes:

    a) Sesenta mil pesetas por hectárea para la realización de trabajos selvícolas, como desbroces, poda, limpieza del suelo, tratamientos contra plagas y enfermedades.

    b) Cien mil pesetas por unidad de punto de agua con capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos de agua. En el caso de que por no existir manantial o arroyo fuese necesario realizar depósito de hormigón cerrado, la ayuda podrá alcanzar 200.000 pesetas.

    c) Veinte mil pesetas por hectárea equipada de nuevos cortafuegos o limpieza de los antiguos.

    d) Ciento sesenta mil pesetas por hectárea para la regeneración o mejora de alcornocales. No obstante, en casos excepcionales a determinar por las Comunidades Autónomas, este importe puede llegar a 300.000 pesetas por hectárea.

    e) Quinientas mil pesetas por kilómetro construido de camino. En caso de terrenos accidentados, se podrá alcanzar 1.500.000 pesetas.

    2. No serán objeto de ayuda los gastos de reforestación de plantaciones destruidas por catástrofes naturales o incendios.

    3. Las ayudas indicadas en el apartado 1 de este artículo sólo se concederán a los agricultores que obtengan, como mínimo, el 25 por 100 de su renta total, de la actividad que desarrollen en la explotación, o a sus agrupaciones.

  4. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

    Artículo 23. Importe de las ayudas.

    1. El importe máximo de las ayudas, expresado en porcentaje del importe de la inversión, será:

    a) En zonas de objetivo 1 y resto de las zonas desfavorecidas:

    El 50 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos a) y c) del artículo 21.

    El 75 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos d), e) y f) del artículo 21.

    El 40 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos b), g) y h) del artículo 21.

    b) En las demás zonas:

    El 25 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos a) y c) del artículo 21.

    El 50 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos d), e) y f) del artículo 21.

    El 15 por 100, cuando se trate de actuaciones comprendidas en los párrafos b), g) y h) del artículo 21.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

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