SAP Barcelona 739/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2005:12288
Número de Recurso259/2005
Número de Resolución739/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Barcelona, veintisiete de Diciembre de dos mil cinco

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo nº: 259/2005

Pleito nº: 11/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Objeto del juicio: Procedimiento ordinario por responsabilidad médica (ligadura de trompas ineficaz),

con sentencia absolutoria

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba (infracción del deber de información)

Apelante: Dª. María Dolores

Abogado: Sra. Rubio Ruiz

Procurador: Sra. Espada Losada

Apelados: Institut Municipal d'Assistència Sanitària (IMAS) y Dª. María Esther ; Servei Català de la Salut (Catsalut); y Dª. Guadalupe ; Winterthur, D. Carlos Jesús, Dª.

Marisol

Abogado: Sr. José María; Sra. Caus i Orriols y Sra. Lloansi Aznar, respectivamente

Procurador: Srs. Ruiz Bilbao, Gassó i Espina y Sr. Barba Sopeña, por su orden

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el día 9 de enero de 2003, la actora relata una incorrecta esterilización tubárica practicada el 21 de abril de 1994 (ligadura de trompas, con ocasión de un parto por cesárea), con consecuencia de un nuevo embarazo y parto en 2001, denunciando una mala información sobre la eficacia de la operación y una praxis médica culposa. La demandante narra las dificultades económicas en la crianza del nuevo hijo y valora los daños y perjuicios en 120.202,42 euros, solicitando la condena a su pago, de forma solidaria, a todos los demandados, más intereses del art. 20 LCS al ser compañía aseguradora la obligada al pago, y costas. En la contestación de Catsalut se alega la falta de reclamación administrativa previa (corregida durante la tramitación del proceso) y la falta de legitimación "ad causam" por no guardar ningún tipo de dependencia con dicha entidad las personas e instituciones que trataron a la actora. Añade que le produce indefensión no conocer el historial clínico de la demandante.

    IMAS y la Sra. María Esther contestan que falta el litisconsorcio activo del padre del menor (para quien se solicita la indemnización) y que la Dra. María Esther no participó en la operación. Añaden que la operación fue correcta, debiéndose el embarazo a una repermeabilización o fistulización de la trompa y que la paciente fue debidamente informada de los riesgos de la técnica empleada. Concluyen negando la discapacidad de la madre y la necesidad de un tercero para cuidar del menor así como la consideración del nacimiento de un hijo como un daño.

    La defensa de los Sres. Guadalupe, Marisol y Carlos Jesús y de Winterthur opone haber llevado a cabo la técnica de forma correcta (corte de ambas trompas, anudado y electrocoagulación) produciéndose el nuevo embarazo por una recanalización imprevisible e inevitable de la trompa. Añaden que no se prueban los condicionantes de la indemnización pedida, oponiendo, al efecto, pluspetición y la imposible aplicación del art. 20 LCS .

    En la audiencia previa se desiste de la acción contra la Sra. María Esther, dictándose auto de 19 de enero de 2004 que es recurrido por la actora. Admitida la apelación por providencia de 26 de marzo de 2004

    (f.305) y remitido testimonio de particulares a la Audiencia, no consta que este recurso haya sido resuelto (pero sí que no debe ser objeto de estudio en este rollo por seguir camino independiente).

    La sentencia recurrida, de fecha 29 de noviembre de 2004, da cuenta de las posturas de las partes y considera que les une una relación de la que deriva una obligación de medios aunque ésta se aproxima de materia notoria al arrendamiento de obra (a cuyo efecto trae a colación la cita de doctrina jurisprudencial). La juez destaca que ni la actora concreta ni la prueba aporta dato alguno de actuar culposo (a cuyo efecto analiza las periciales, acogiendo sus tesis sobre la causa del nuevo embarazo). A continuación, analiza la juzgadora el derecho de información del paciente, exigible de los facultativos que atendieron la gestación (hoy no demandados) y de los que no puede responder el IMAS (al ser llamada al proceso por los actos de terceros, los demandados, conforme al art. 1903 C.c .). Por último, la juez considera que Catsalut tampoco debe responder, por no ostentar jerarquía sobre los demandados. En suma, la sentencia desestima la demanda y absuelve a los demandados de cuantas peticiones se realizaban en su contra, sin hacer especial imposición de las costas originadas en este procedimiento (apreciando dudas de derecho).

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    La recurrente argumenta que fue informada de que la técnica era irreversible y no de su margen de error (en cuyo caso hubiera podido optar por otro medio anticonceptivo menos agresivo), a cuyo efecto analiza la testifical de la Sra. Filomena y la posibilidad de practicarse la información, por los demandados, antes del parto o de cerciorarse de que el paciente la entendía suficientemente. Añade que la no práctica del deber de información arrastra las consecuencias indemnizatorias (considerando que no hay prueba sobre su realización, que imputa a los demandados al amparo del art. 217 LEC y citando jurisprudencia). Reitera la petición de indemnización en la cuantía solicitada (destacando que dejó de trabajar para atender al menor).

    Los médicos y aseguradora apelados se oponen reiterando que la información correspondía a los servicios de consulta externa, quedando probado con la testifical que dicha información se practicó, y mantienen la excepción de pluspetición.

    IMAS se opone defendiendo que la información y la operación se realizaron correctamente, habiendo sufrido un accidente, estadísticamente previsible.

    Catsalut se opone asimismo negando mala praxis y afirmando que la información se practicó en consultas externas. Ratifica la falta de legitimación del instituto catalán.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el 21 de diciembre de 2005. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. LA CONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA:

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que analiza con encomiable orden, claridad y rigor todas las cuestiones debatidas. No obstante, se discrepa en la imputación del incumplimiento del deber de información a terceros.

  1. LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE INFORMACIÓN:

    El recurrente centra toda su argumentación, de forma exclusiva, en el supuesto incumplimiento del deber de información.

    El consentimiento informado configura uno de los ejes fundamentales de la prestación de los servicios médicos. El deber de información encuentra fundamento en los Pactos Internacionales ( art. 12, 18 a 20, 25, 28 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, arts. 3, 4, 5, 8 y 9 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 de noviembre de 1950 y arts. 1, 3, 5, 8, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 ). En este sentido, la iluminación y el esclarecimiento, a través de la información del médico, para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece sobre la atención de su salud e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la en la exaltación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) y en su libertad ( art. 1.1 y 9.2 CE ) reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias ( STC 132/1989 ) y, por ello, viene regulado específicamente en el art. 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, y en el Código de Deontología Médica.

    Por todo ello, el consentimiento informado se considera un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, del derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo ( SSTS de 12 de enero y 11 de mayo de 2001 -RA 3 y 6197 ).

  2. EL CARÁCTER NUCLEAR DEL DEBER DE INFORMACIÓN:

    La prestación de servicios médicos obliga a: a) utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento en consideración al caso concreto y las circunstancias en que la misma se desarrolle y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos; b) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece o de la intervención que pretende, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y, en su caso, de la insuficiencia de los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento haciendo posible el derecho de opción; c) continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar y, en los supuestos -no infrecuentes- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 59/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 15 Febrero 2013
    ...de 29-11-06, en supuestos y resultados en intervenciones de ligaduras de trompas con fines anticonceptivos ( SAP Barcelona de 20-9-99, 27-12-05 ; SAP Málaga de 28-12-00 ; SAP Asturias 10-6-98, STS de 10-10-95, 11-2-11, 5-6-98, 29-5-03, 27-4-01 Ídem en supuestos y resultados de extirpación d......
  • SAP Zaragoza 34/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...o sufrimiento que experimentase siempre el hijo venido al mundo sin desearlo sus padres....". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de 27 de diciembre de 2005, Recurso 259-2005, razona que: "Lo que se debe indemnizar no es el hecho del nacimiento de un hijo (acon......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR