SAP Zaragoza 34/2014, 13 de Febrero de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:168
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00034/2014

SENTENCIA núm.34/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a trece de febrero de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 13/2014, en los que aparece como parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. EDUARDO ASENSI PALLARES, y como parte apelada/impugnante, Hortensia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL MARTINEZ ROMASANTA asistido por el Letrado D. MARIANO MONTESINOS LOREN, Dña Rocío, como parte apelada/impugnante, representada por el Procurador de los tribunales MARIA NIEVES OMELLA GIL y asistida por el Letrado, PALOMA FERREIRA GOTOR, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 16 de septiembre de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ".Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Hortensia y Don Ramón debo condenar y conjunta y solidariamente a Dña Rocío y a ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que conjunta y solidariamente abonen a la primera en concepto de daños morales la cantidad de 15.000 euros y a los demandantes conjuntamente a la de 59.000 euros por perjuicios de índole patrimonial.

Estas cantidades devengaran los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a computar como fecha del siniestro, la de 18.4.2008, y en el caso de la sra Rocío a computar desde el 17 de abril de 2009.

Cada parte soportará las costas comunes por mitad y las originadas a su instancia ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Zurich Insurance PLC se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discute en el presente caso si la intervención quirúrgica de ligadura de trompas realizada por la demandada a la actora, cuya indemnización reclama por el nacimiento inesperado de un hijo, fue realizada correctamente, conforme a las reglas médicas de "Lex artís ad hoc", o si medió con la debida antelación información suficiente en la medida necesaria para comprender el contenido, alcance y riesgos de aquella, que suelen ser los puntos salientes, más tratados, de las resoluciones que afectan al tema. Las partes aceptan que, realizada la operación, la demandante quedó, tras cierto tiempo, embarazada de un hijo, dando por sentado que aquella no tuvo éxito, y polemizan sobre la indemnización que por aquel concepto se haya de reconocer: la que inicia el procedimiento para reclamar otra mayor que la que ha sido otorgada, comprensiva de todos los gastos que dice ha tenido que soportar para comprar una casa y un automóvil de mayor capacidad respecto del que antes poseía, mientras que la compañía de seguros demandada sostiene que la póliza concertada no cubre el daño moral, que es lo que sostiene que se ha producido, o que la acción emprendida en su reclamación se encuentra prescrita por trascurso del tiempo señalado. Las partes, en el presente caso, no obstante, no han entrado en la consideración de otros temas que podían, en cierto modo, entenderse de obligado tratamiento, o al menos de una cierta mínima referencia, al resultar de clara incidencia en su resolución, como es el de que la citada intervención, aun cuando fuera en todos sus extremos correctamente acometida, no es siempre fiable y segura, pues, trascurrido cierto años, tres o cuatro, puede a veces sobrevenir lo que en la ciencia médica se denomina una recanalización de los conductos obstruidos, con posibilidad de nuevos embarazos, aun cuando sea en un porcentaje que no es desde luego significativo, por lo que el resultado pretendido no se encuentra en todo momento garantizado.

SEGUNDO

El tema objeto de este pleito, del alcance indicado, es ciertamente complejo y en cierto punto delicado, pues aparte de su incidencia jurídica, que ciertamente la tiene, como es la indemnización que ha de ser adecuada por la indebida realización de una intervención medica, ciertamente incumplimiento de un contrato, tiene además un componente humano, incluso de repercusión moral, como es la consideración del posible perjuicio sobrevenido por el nacimiento de un hijo. Por ello, en un principio, antes de entrar en el examen de las circunstancias especificas del caso, no ha estimarse innecesario exponer una muestra de las más recientes resoluciones dictada por los Tribunales, que ha de ser cuando menos orientativa. Así, son de citar las Sentencias siguientes:.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995, al referirse a que: "...Más allá no es lógico prolongar la responsabilidad del facultativo; sería absurdo imponerle una responsabilidad vitalicia por todo daño o sufrimiento que experimentase siempre el hijo venido al mundo sin desearlo sus padres....".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de 27 de diciembre de 2005, Recurso 259-2005, razona que: "Lo que se debe indemnizar no es el hecho del nacimiento de un hijo (acontecimiento en sí mismo imponderable de la naturaleza -salvo las prácticas de aborto o la inviabilidad sobrevenida del feto- y que difícilmente puede concebirse como un daño) sino tan solo el daño moral producido por la sorpresa al recibir la noticia de un embarazo que, por la falta de información, se creía imposible, la compensación del disgusto o angustia inicial, exclusivamente, lo que debe llevar a fijar una cantidad moderada. Algunas resoluciones judiciales fijan cantidades más elevadas en consideración a circunstancias concurrentes que no se dan en este pleito ( SSTS 5 de junio de 1998 -R 4275: 8 millones de pesetas, probado que solo se ligó una trompa - y 29 de mayo de 2003 -RA 3916-: 10 millones de pesetas por el nacimiento de dos gemelos y SSAP Barcelona, Sec. 1ª, 3 de febrero de 2003 -RA 140939-: 10.000.000 pesetas-, por acarrear el supuesto una serie de consecuencias económicas en la vida doméstica y laboral-, Málaga, Sec. 4ª, 28 de diciembre de 2001 -RA 113056: 15.000.000 ptas.; Pontevedra, Sec. 4ª, 23 de junio de 1999 -RA 1289: 4.000.000 ptas., con extirpación de ovarios). En campo próximo, se han concedido 8.000.000 ptas. por la práctica de una salpinguectomía, con consentimiento del marido pero no de la paciente, con resultado de esterilización casi total e insubsanable y un síndrome depresivo manifestado en forma de tristeza, pérdida de vitalidad y erotismo e irritabilidad, con deterioro de sus relaciones conyugales y laborales ( STS 24 de mayo de 1995 -RA 4262). Más afines son otros casos ( STS 26 de septiembre de 2000 -RA 8126-: 2.000.000 ptas., y SSAP Zaragoza, Sec. 5ª, 12 de mayo de 2003 -RA 151749-: 6.000 euros-, Barcelona, Sec. 15ª, 20 de septiembre de 1999 -RA 1973: 4.000.000 de ptas.; Baleares, 16 de junio de 1994 -RA 994-: 4 millones de ptas.-, Tarragona, Sec. 3ª, 23 de octubre de 2002 -RA 2003\8073: 6010,12 euros;)....".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 3 de febrero de 2003, Recurso 270/2000, señala que: " Por otro lado esa omisión impidió también a la actora el tomar libremente, y con conocimiento de causa, la decisión de someterse a la intervención, asumiendo el riesgo de un posible embarazo si no tomaba otras precauciones. Ahora bien, y reconociendo lo anterior, lo que no consideramos es que la niña que como consecuencia de ese embarazo nació, niña efectivamente querida por sus padres que decidieron continuar con la gestación, sea en sí misma considerada un daño y perjuicio producido por la falta de información que deba ser indemnizado sin que tampoco sus gastos de manutención puedan ser calificados como tales daños ya que, se insiste, el daño que se produjo consistió en la imposibilidad de decidir con conocimiento de causa el someterse o no a la intervención y en la producción de ese embarazo, producción ésta que no cabe identificar con la persona que como consecuencia de ello nació. Por consiguiente entendemos que la indemnización a satisfacer por esos...

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