STS 1488/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:6789
Número de Recurso987/1999
Número de Resolución1488/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que le condenó por un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Adelina GILSANZ MADROÑO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Badalona, instruyó Sumario con el número 1/95 contra Luis Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, rollo 1222/95) que, con fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Luis Pablo , nacido el 20-3-65 y sin antecedentes penales, sobre las 11'30 horas del día 3 de Abril de 1.992 se dirigió al portal ubicado en el número 47 de la carretera antigua de Valencia de la localidad de Badalona a cuyo interior Patricia , de 16 años de edad, a la que siguió hasta que ésta subió al ascensor, haciéndolo tras ella el procesado, quien se abalanzó sobre Patricia , obligándola a permanecer contra la pared interior del ascensor y tras amenazarla con rajarla si gritaba al tiempo que se introducía la mano en el bolsillo haciendo ademán de sacar un arma, que no llegó a mostrar a Patricia en ningún momento, le comenzó a acariciar los pechos por encima de la ropa. Inmediatamente después el procesado, amenazando en todo momento a Patricia , le exigió que le masturbara. Comoquiera que Patricia comenzara a llorar el procesado le cogió la mano llevándola hasta su pena y obligándola a masturbarle.

    Finalmente el procesado introdujo el pene en la boca de Patricia la cual se vió obligada a practicarle una felación hasta que el procesado eyaculó sobre el suelo del ascensor, momento en que abandonó inmediatamente el lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Pablo como autor responsable de un delito de agresión sexual precedentemente definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Patricia en la cantidad de 5.000.000.- pts. en concepto de indemnización por daños morales.Dedúzcase testimonio de particulares contra Jose Ángel , por presunto delito de Falso testimonio. Agilícese y ultímese la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera computa en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Luis Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Pablo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal vigente para el supuesto de que sea coja y estime el motivo de casación segundo.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal vigente e indebida inaplicación del artículo 178 del Código Penal vigente, con carácter exclusivo, para el supuesto de que se acoja el motivo tercero de casación.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 680 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 20 de Septiembre de

2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Propone este recurso de casación en último lugar entre los siete motivos que utiliza, uno por vulneración de preceptos constitucionales, que se introduce con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señala transgresión del artículo 24.2 de la Constitución, que se alega haber sido vulnerado mediante una flagrante quiebra del principio de publicidad del juicio, que se celebró a puerta cerrada sin haberse seguido el trámite que, bajo pena de nulidad, establece el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y añadiendo que, las declaraciones de los testigos se produjeron ocultándoles la vista del acusado.

Es consagrada doctrina de esta Sala que la nulidad de actuaciones procesales debe ser acordada con criterios restrictivos, ya que prima en la materia el principio de mantenimiento y conservación de actosprocesales, de tal modo que no bastará constatar la existencia de un vicio de procedimiento, sino que es preciso que se produzca una verdadera y efectiva indefensión para acordar la nulidad del acto procesal. Tal criterio jurisprudencial es aplicable cuando el defecto formal afecta a derechos fundamentales del acusado constitucionalmente garantizados, que han de ser respetados ante todo, como es el derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con garantías y que se reflejan en la necesidad de que el juicio se realice respetando imprescindiblemente los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1.993 y 5 de Abril de 1.995) Cierto es que ese derecho del acusado a un juicio público puede ceder ante exigencias de moralidad, orden público, seguridad nacional en una sociedad democrática, perjuicio de los fines de la justicia, protección de la vida privada de las partes o de personas menores y respeto a la persona ofendida o a su familia, excepciones que resumen las, en parte coincidentes, que describen el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y el 6 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1.950, pues constituyen los dos últimos textos citados parte integrante de la legislación interna española tras su adecuada ratificación y publicación. Pero cuando tales circunstancias concurran han de expresarse la resolución del tribunal, que previamente deliberará al respecto y que resolverá acordando la supresión de la publicidad del juicio mediante auto motivado, como dice expresamente el citado artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subrayando así la necesidad de explicar en la resolución las razones que motiven la excepción legitimadora de suprimir en el caso concreto la garantía constitucional de que el juicio sea público. En este sentido se han orientado varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluso respecto a procedimientos disciplinarios que han subrayado la garantía que constituye el principio de publicidad para los justiciables contra una justicia secreta que escapa de la fiscalización del público y redunda también en la preservación de la confianza en los tribunales (sentencias De Moor, de 23 de Junio de 1.994, Diennet , de 26 de Septiembre de 1.995, Stallinger y Kuso de 23 de Abril de 1.997, Gautrin, de 20 de Mayo de 1.998 y Serré de 29 de Septiembre de

1.999).

En este caso el tribunal acordó realizar el juicio a puerta cerrada al inicio de la celebración del acto, sin que conste existiera previa deliberación al respecto de sus miembros ni hacer constar la decisión en forma de auto que contuviera una motivación pertinente y adecuada con las circunstancias que pudieran justificar la derogación para el caso concreto de la garantía constitucional protectora del encausado, quien se vió así privado de ella de forma arbitraria por la ausencia de expresión de motivos de la privación ni pueda adivinarse cual fuere la causa para la celebración no pública. Ello constituye una denegación injustificada de una garantía constitucional del acusado que ha de dar lugar a anular toda la parte del proceso que se inició en el momento de comienzo del juicio que habrá de repetirse con la adecuada publicidad a que el acusado tiene derecho.

No hay constancia de que en el acto del juicio se entorpeciera o impidiera la necesaria contradicción entre partes por la colocación de un biombo que impidiera a acusado y testigos verse entre sí.

La acogida de este motivo determina la no pertinencia de considerar los restantes motivos del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Luis Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa contra el mismo seguida por delito de agresión sexual, acogiendo el motivo séptimo, por vulneración del principio constitucional, del recurso. Y en consecuencia debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde el momento procesal de iniciación del juicio oral que habrá de celebrarse de nuevo con respecto de las garantías constitucionales del acusado y ante un tribunal compuesto por Magistrados distintos de los que celebraron el juicio que se anula, con el fín de evitar todo riesgo de contaminación objetiva.

Se declaran de oficio las costas determinadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos que en su día remitió, y a efectos de su continuación desde el momento de la nulidad acordada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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