SAP Valencia 91/2011, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2011
Número de resolución91/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 92/2010

P. Abreviado num. 179/2009

J. Instrucción 20 de Valencia

F/ Dª. Victoria Bareachina Bello

SENTENCIA 91/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 179/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de contra la salud pública, contra Eugenio, nacido en fecha 31-08-1966 en Limuohiri (Nigeria), hijo de Félix y Magdelene, sin antecedentes penales, en situación regular en España, con N.I.E. NUM000, cuya insolvencia no consta y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Victoria Borrachina Bello y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. José Antonio Navas González y defendido por el Letrado D. Levette Collins O. Eke.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 3-2-2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 179/2009, por el Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 92/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito consumado contra la salud publica, en al modalidad de transporte, tipificado ene. Art. 368, párrafo primero, supuesto primero, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Eugenio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 4 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10.000,00 euros, con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, interesando, asimismo, el pago de las costas procesales y de proceda al comiso y destrucción de la droga intervenida.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Siendo alrededor de las 17:30 horas del día 24 de noviembre de 2010 y cuando los agentes de policía nacional con C.P. NUM001 y NUM002 se encontraban en el recinto de la estación Norte -RENFE- de Valencia realizando funciones propias de su cargo, vieron bajar del tren, procedente de Madrid, a quien resultó ser, una vez identificado, Eugenio, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, quien al cerciorarse de la presencia policial intentó esquivar a los agentes, motivo por el cual a éstos les infundió aquel sospechas, dirigiéndose hacia el mismo, a quien solicitaron se identificase, viendo cómo se ponía nervioso y a sudar, siéndole realizado un cacheo superficial, momento en que el acusado sacó del pantalón dos bolsas de plástico, las que contenían una sustancia que, una vez analizada, ha resultado ser cocaína, en cantidad, en una de las bolsas, de 29,44 gms. con una pureza de 47,20 y, en la otra, de 43,83 gms. con una pureza de 46,6 %, la que iba destinada a ser distribuida a terceras personas, habiéndose encargado el acusado de trasportarla desde Madrid hasta Valencia, a cambio de un precio cierto y para ser entregada a una persona cuya identidad no ha quedado desvelada.

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito, en la época de autos y con la pureza referenciada, ascendía a 59,65 euros, alcanzando un valor global la sustancia aprehendida de 4.370,55 euros.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud, estando sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos, siendo de circulación prohibida en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que el acusado Eugenio trasportó, el día de autos, la cantidad de cocaína más arriba especificada, desde Madrid a Valencia, cuya sustancia iba a ser destinada para su distribución a terceras personas y por cuyo trasporte pactó un precio, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

  1. - El testimonio prestado en la vista oral por los agentes de policía nacional con C.P. NUM001 Y NUM002, quienes, tras ratificarse en el contenido del atestado, explicaron su contenido respondiendo a cuantas preguntas le fueron efectuadas por las partes del procedimiento, expresando que, cuando vieron al acusado, sospecharon de éste al intentar el mismo esquivarles, comenzando a ponerse sudoroso y nervioso cuando los agentes solicitaron que se identificara, mostrando el acusado las dos bolsas que llevaba de sustancia estupefaciente cuando la policía procedió a efectuar un cacheo superficial, habiendo manifestado voluntariamente y de forma espontánea a los mentados agentes, al tiempo que exhibía las mencionadas bolsas, que "... no sabe si es heroína o cocaína, que solo le han pagado por traerlos... ", cuyas manifestaciones cobran toda su relevancia en la presente causa, sin que sea acertado entender, tal como así considera la defensa, que al no haber sido vertidas en el seno de una declaración, bien policial (se acogió a su derecho a declarar ante el Juez, fol. 8) o bien judicial, ningún alcance han de darse a las mismas, siendo preciso recordar que, tal y como tiene sentado la Jurisprudencia, pudiendo citarse la STS 25/2005, 21-1, la que se remite a la STS 3-4-2001, que"..... Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria

    y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social. No se ha vulnerado el derecho a la asistencia letrada que reconocen los arts 24.2 y 17.3 CE y regula el art. 118 LECr ". Criterio ratificado, en resoluciones posteriores como la STS 418/2006, 12-4, el ATS 12-4-2006, num. 418/2006, o el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19-07-2007, nº 38/2007, habiendo tenido acceso al plenario las expresadas manifestaciones a través del testimonio prestado por los agentes de policía ante quienes se prestaron ( STS 3-4-2001, 21-1-2005, citadas en el Auto 16-10-2006 ).

    2- El hecho incontestable de la aprehensión de la droga en posesión del acusado

    3 .- El informe pericial unido a las actuaciones al folio 31, ratificado en el plenario por la Técnico del Laboratorio que lo emitió, Dª. Anton, quien...

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