STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8166
Número de Recurso7168/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7168 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de Doña Montserrat y de Don Darío, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1685 de 1999 , sostenido por la representación procesal de los referidos Sres. MontserratDarío contra la desestimación presunta de la petición dirigida a la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 23 de junio de 1999 para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo existente en una finca de su propiedad, parcela 5 del polígono 101, en el término municipal de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) con destino al riego de una superficie de 30'8975 hectáreas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó, con fecha 24 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1685 de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de los Hermanos Doña Montserrat y Don Darío contra la resolución presunta de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Sentado lo anterior debe señalarse que, en efecto, cabe entender que la inclusión de los aprovechamientos adquiridos bajo la vigencia de la vieja Ley de Aguas de 13 de junio de 1.879 en el Catálogo de Aguas no está sujeta al régimen preclusivo de los tres años que se establecen en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas de 1.985 , así permite concluirlo el régimen sancionador que al efecto se establece en la Disposición Transitoria 4 de la ley de 1.985 ; no obstante ello, sí deberá recordarse que, conforme a dicha Disposición y al artículo reglamentario antes mencionado, la inclusión de los aprovechamientos en el Catálogo requiere, junto con la petición al efecto del interesado, que se "acredite su derecho al aprovechamiento". Pues bien, en el caso de autos necesariamente ha de concluirse que no existe esa acreditación porque, como ya se dijo, con ocasión del proceso donde se dictó la sentencia antes mencionada de esta misma Sala, la finca "El Duqueso" con anterioridad a la fecha de enero de 1.986 pertenecía a la causante de los ahora recurrentes y tenía una superficie de casi trescientas hectáreas, de las que se segrega la finca adquirida por los actores, circunstancia a tener en cuenta a la hora de valorar la prueba aportada. En efecto, ninguna de las pruebas aportadas son concluyentes en cuanto a que la concreta finca de los actores (en su día parte de la finca originaria) hubiese sido destinada al riego antes de enero de 1.986 por los anteriores propietarios con un pozo existente en ella. Y lo que acredita la certificación de la Sección de Minas, única contemporánea a la adquisición del derecho (y por ello determinante), es la existencia del pozo en la finca en aquel momento, no en la concreta parcela enajenada; y ello sin desconocer las divergentes circunstancias del pozo que allí se menciona y el pretendido por los recurrentes (profundidad de 90 metros frente a la de 180 que se pretende ahora); otro tanto cabe decir de las declaraciones de terceros, que se hacen en las actas notariales mencionadas, en las que los "testigos" hacen afirmaciones exhaustivas sobre la identificación de la finca (que es segregada de la finca originaria, como se dijo) con su numeración registral y unos detalles impropios para quienes no han tenido más vinculación con ella que la genérica "comercialización de alfalfa" o "la actividad agrícola", lo que no puede tener el efecto pretendido. Por último, la pericial practicada en el proceso no puede tener relevancia probatoria habida cuenta de que la misma se funda en una fotografía obtenida por satélite que los actores habían aportado con su petición, y aun así el perito sólo llega a la conclusión de que la finca de autos (que se dice identificar, sin que conste cómo a la vista del mosaico que ofrece la fotografía) "se ha regado en fecha cercana en el tiempo a la fecha de toma de la fotografía"; conclusión que desde luego no excluye que ese riego sea natural, sin olvidar que el mismo técnico comienza por afirmar que no se puede acreditar con la fotografía "que una finca no se haya regado". Consecuencia de todo lo expuesto es que no existe prueba que acredite el aprovechamiento con fecha anterior a la de referencia y, por tanto, debe entenderse ajustada a derecho la denegación de la inclusión en el Catálogo de Aguas».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrentes, Doña Montserrat y Don Darío, representados por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 y los artículos 18, 22 y 23 de la Ley de Aguas de 1879 , así como la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 1996 , por cuando la Sala de instancia considera que se solicitó la inscripción en el Catálogo de Aguas a tenor de lo dispuesto en el artículo 195, párrafo segundo, del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico , cuando el citado precepto es un desarrollo de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas pero no de la cuarta, que es en base a la cual se solicitó la inscripción y cuyo plazo no se cerró hasta el mes de octubre de 2001, de modo que el Tribunal "a quo" comete un error al considerar que la solicitud de inscripción se hace con base en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico cuando en la instancia de 15 de abril de 1999 se hace mención expresa al hecho de que se solicita la inscripción de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas , habiendo infringido la Sala sentenciadora también lo establecido en los artículos 18, 22 y 23 de la Ley de Aguas de 1879 , determinantes de la propiedad privada de las aguas subterráneas y en base a los que se obtuvo en su día el derecho al aprovechamiento de las aguas privadas, y, por consiguiente, cualquier titular de aguas privadas reconocida en la Ley de Aguas de 1879 puede inscribirlas en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, estando el alumbramiento que se pretende inscribir anotado en el registro oficial de aguas privadas de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, según consta en el expediente, entendiendo que ha quedado suficientemente acreditado, en contra de lo declarado por el Tribunal de instancia, que la finca, objeto de inscripción, estaba en regadío y con derecho de aprovechamiento de aguas antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 , motivo por el cual debe ser acordada su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación; y el segundo por haber incurrido el Tribunal "a quo" en infracción de los artículos 1214 y 1218 del Código civil al valorar la prueba practicada, pues, de su correcta apreciación, se derivaría necesariamente el reconocimiento al derecho a la inscripción en el Catálogo de aguas privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra resolviendo conforme a lo solicitado en la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 15 de julio de 2004, aduciendo que la sentencia recurrida declara que el aprovechamiento no se ha acreditado porque la finca en cuestión fue segregada de otra mayor que contaba con un aprovechamiento de aguas subterráneas, pero ninguna de las pruebas practicadas es concluyente respecto de que la nueva finca segregada tuviese otro pozo con anterioridad al año 1986, llegando así la Sala de instancia a la conclusión de que no se ha acreditado la preexistencia del pozo, cuyo aprovechamiento se interesa inscribir en el Catálogo, de manera que se trata de una cuestión fáctica no susceptible de revisión en casación, por lo que no se han vulnerado los preceptos citados como infringidos, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación alegados, hemos de expresar que la representación procesal de los recurrentes incurre en cierta confusión cuando se refiere indistintamente a la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Registro de aguas privadas y a su inscripción en el Catálogo de aguas, cuando lo cierto es que lo solicitado a la Confederación Hidrográfica del Guadiana fue la inscripción en el Catálogo de aguas privadas al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , según se deduce del expediente administrativo y de los documentos presentados en la instancia.

Esta confusión le lleva a articular un primer motivo de casación en el que atribuye error a la Sala de instancia porque ésta considera en la sentencia recurrida que se solicitó la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de aguas privadas al amparo del artículo 195.2 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico cuando lo cierto, añade dicha representación procesal, es que se pidió al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la mencionada Ley de Aguas.

Pues bien, precisamente el indicado artículo 195.2 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril , viene a desarrollar lo establecido en la aludida Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , como esta Sala del Tribunal Supremo tuvo ocasión de aclarar en su Sentencia de fecha 9 de junio de 2004 (recurso de casación 342/2002 ), expresando que «no cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, yartículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluídos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas».

Sigue declarando la misma Sentencia que «tampoco es objetable que mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Pública Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas».

En idéntica Sentencia señalamos que «la interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace al título que acredite su derecho al aprovechamiento, no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo».

En dicha Sentencia, en coherencia con lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Pleno 227/1988, de 29 de noviembre (recurso nº 824/1985 ), indicamos que lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica que no se otorgue a los aprovechamientos, incluídos obligatoriamente en el Catálogo, la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Finalmente, para evitar equivocadas interpretaciones de los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas 29/1985 explicamos en aquella nuestra Sentencia de 9 de junio de 2004 (recurso de casación 342/2002 ) que, aunque es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado el titular obligado a declarar el aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo.

SEGUNDO

De lo hasta aquí expuesto se deduce la sinrazón del primer motivo de casación alegado, en el que se reprocha a la Sala sentenciadora haber incurrido en el error de considerar que la solicitud se hace al amparo del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico a pesar de que en dicha solicitud se expresó claramente que se hacía al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas , pues, como hemos expuesto, el artículo 195 del expresado Reglamento del Dominio Público Hidráulico no es sino el desarrollo de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta , 2, de la mentada Ley de Aguas , resultando indiscutible que lo pedido por los recurrentes a la Confederación Hidrográfica del Guadiana fue la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de aguas privadas.

Tampoco ha conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 18, 22 y 23 de la Ley de Aguas de 1879 , ya que, apreciando las pruebas practicadas, llega a la conclusión fáctica de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , no se regaba con agua de pozo la finca segregada, pues lo único acreditado es que en la finca matriz había un pozo de menor profundidad a la que los recurrentes afirman que tiene el existente en su finca.

En definitiva, el Tribunal a quo considera que el aprovechamiento de aguas subterráneas sólo se ha demostrado que existía en la finca de la que fue segregada la de dichos recurrentes, pero no en la de éstos, de manera que los recurrentes no han justificado la existencia y titularidad del pozo, sus características y aforo con anterioridad al mes de enero de 1986.

TERCERO

Pretenden los recurrentes combatir la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora en el segundo motivo de casación invocado, y así consideran que aquélla ha infringido lo dispuesto en los artículos 1214 y 1218 del Código civil , sustituído hoy el primero por el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 .

Tales preceptos no son aplicables para desacreditar el juicio realizado en la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, pues en ellos se establece la carga de probar y la eficacia de los documentos públicos.

La primera pesa sobre los demandantes mientras que la eficacia de los documentos presentados no va más allá de lo admitido por el Tribunal a quo al declarar que la certificación de la Sección de Minas acredita la existencia del pozo en la finca matriz al estar librada en el mes de julio de 1972, cuando la segregación de la finca de los recurrentes tuvo lugar en junio del año 1989, y la certificación catastral, en que se cita el regadío, es del año 1999, explicando las razones por las que no da crédito a las manifestaciones de los testigos, obrantes en acta notarial, y por las que carece de relevancia la fotografía obtenida por satélite, de modo que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, deber ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, como establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de novecientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al ponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de Doña Montserrat y de Don Darío, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de septiembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1685 de 1999 , con imposición a los referidos recurrentes por partes iguales de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, de novecientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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