STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:7948
Número de Recurso5839/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5839/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de marzo de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Clara contra la resolución reseñada en el antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a la constitución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por resolución de 20 de mayo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La representación de D. Carlos Manuel se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) resuelva inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, o en su defecto denegándolo confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional con la imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso administrativo que, por la vía del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, fue interpuesto por D. Carlos Manuel , nacional de Bangladesh, contra una resolución dictada por el Ministerio del Interior.

Esta resolución administrativa había acordado, dice la sentencia recurrida, la expulsión de España de dicho recurrente, y la prohibición de entrada por cinco años, en cuanto incurso en el art. 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

La sentencia de instancia señala también que quedó probado que al demandante lo condenó un Juzgado de lo Penal de Madrid por facilitar pasaportes falsos Madrid en una sentencia de 13 de marzo de 1995, y que esta fue confirmada por otra de 1 de junio de 1995 de la Audiencia Provincial.

Afirma que el mismo hecho por el que el actor ha sido condenado penalmente fue el que motivó la incoación del "expediente sancionador" (sic), y declara asimismo que en la demanda formalizada en dicho proceso de instancia se denunció la violación del principio "non bis in idem".

Más adelante razona que lo expuesto implica una conculcación del principio "non bis in idem", puesto que el mismo hecho se ha perseguido y sancionado administrativamente pese a que estaban en marcha unas actuaciones penales.

El actual recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, afirmando que lo hace al amparo del ordinal 4º del art. 96.1 de la Ley jurisdiccional.

La infracción que denuncia la refiere al artículo 25 de la Constitución -CE-, en relación con el art. 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985.

La argumentación básicamente desarrollada para sostener esa infracción es que la sentencia impugnada apreció indebidamente una violación del principio "non bis in idem", puesto que la prohibición que este conlleva no tiene lugar cuando, como sucede en el caso enjuiciado, la sanción administrativa y la penal no responden al mismo fundamento.

SEGUNDO

La STC 77/1983, de 3 de octubre, estableció que uno de los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el art. 25.1 de la Constitución -CE- es la subordinación a la autoridad judicial, y que esto exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera.

Añadió que de esta premisa son necesarias consecuencias estas tres: a) el necesario control "posteriori" por la autoridad judicial de los actos administrativos; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se halla pronunciado sobre ellos; y c) la necesidad de respetar la cosa juzgada.

También, con una cita de la anterior STC de 30 de enero de 1981, recuerda el alcance que tiene el principio "non bis in idem", íntimamente unido al principio de legalidad del art. 25 CE. Afirmando que conduce a que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, sea posible que ese enjuiciamiento y calificación se hagan con independencia si resultan de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Y declara que una consecuencia de lo anterior, puesto en conexión con esa regla de la subordinación de la Administración, es que esta no puede actuar mientras no lo hayan hecho los Tribunales de Justicia, y debe respetar en todo caso cuando actúe a posteriori el planteamiento fáctico que estos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 CE.

La STC 242/1994, de 20 de julio, por su parte, analiza la significación que tiene la medida de expulsión que, como sustitutiva de las penas, puede ser impuesta en aplicación de lo establecido en el art. 21 de la Ley Orgánica 7/1985.

Declara que en esos casos no puede ser calificada como pena, al no ser una modalidad del "ius puniendi" del Estado, sino como una medida frente a una conducta incorrecta del extranjero, en el Estado en que legalmente reside, que puede serle impuesta en el marco de una política criminal vinculada a la política de extranjería.

Y afirma que esa medida es alternativa al cumplimiento de la verdadera pena, que en todo caso habrá de cumplirse si el extanjero regresa a España, porque la expulsión, en sí misma, no satisface la responsabilidad penal o civil derivada del delito, y solo es una manera de suspender la potestad estatal de hacer ejecutar lo juzgado, que se aplica al extranjero para salvaguardar los fines legítimos que el Estado persigue con ello.

TERCERO

El criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto hace que ese único motivo de casación que ha sido aducido no pueda ser acogido, al no ser de apreciar la infracción del art. 25 en que intenta basarse.

Y las razones que aconsejan esta conclusión son éstas que siguen:

- a) El éxito de un recurso de casación exige, no solo que la infracción en que se base resulte justificada, sino que su apreciación imponga la necesaria modificación de lo decidido en el fallo recurrido.

- b) La Ley Orgánica 7/1985, en la regulación que hace de la medida de expulsión, permite diferenciar estas dos posibilidades en cuanto a su adopción: que se imponga con el carácter de sanción administrativa, a través de un expediente de esta naturaleza, y por haberse incurrido en los supuestos que se definen en su art. 26.1; o que se acuerde como medida alternativa o sustitutiva de una condena de carácter penal (art. 21).

También reconoce la posibilidad de que unos mismos hechos puedan generar la doble consecuencia de la condena penal y de la sanción administrativa de expulsión. El apartado d) del art. 26.1 así lo demuestra de manera expresa, y el c) parece también proclamarlo de forma implícita.

- c) Lo que acaba de expresarse autoriza a sostener que la sanción penal y la sanción administrativa de expulsión (no la que se imponga como sustitutiva de una pena), que puedan derivarse de unos mismos hechos imputados a un extranjero, no tienen por qué tener el mismo fundamento. Pero este dato, por sí solo, no descarta la virtualidad que en el caso enjuiciado ha de reconocerse al art. 25 CE.

- d) La expulsión que fue impugnada en el proceso de instancia se impuso con el carácter de sanción administrativa, y como consecuencia de unos hechos que, por tener también relevancia penal, generaron la incoación del correspondiente proceso jurisdiccional.

Por ello resultaba improcedente en la fecha en que tal expulsión administrativa fue acordada, ya que no se respetó esa regla de la subordinación de la Administración a los Tribunales de Justicia que ha de ser observada en aplicación de los limites que el art. 25 CE impone a la potestad sancionadora de la Administración.

Y esto hace que haya de considerarse acertada la anulación de la resolución administrativa que fue decidida por la sentencia de instancia, con independencia de que algunos de los razonamientos que emplea puedan no ser compartidos.

- e) Lo anterior no impide que, con respeto y a partir de los hechos apreciados en la sentencia penal ya firme, se dicte una nueva resolución administrativa en el expediente administrativo de expulsión que fue iniciado, pero sin que deje de observarse, en todo caso, lo que establece el art. 21 de la L.O. 7/1985.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 7 de marzo de 1.997 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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