SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3072
Número de Recurso604/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 604/2004 interpuesto por RENAULT FINANCIACIONES ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. representada por el

Procurador D. Francisco José Abajo Abril contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 4 de octubre de 2004, por la que se impone a dicha entidad una

sanción de multa de 60.101,21 Euros, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado D. Julián representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare contraria a derecho y anule la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta, con expresa imposición de las costas de este recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por la representación procesal del codemandado D. Julián, en igual trámite, solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus puntos, con expresa condena en costas a la entidad demandante.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 4 de octubre de 2004, por la que se impone a la entidad ahora demandante, Renault Financiaciones S.A. una sanción de multa de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , tipificada como grave en el artículo 44.3.f) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO.- Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"PRIMERO: D. Julián adquirió un vehículo el 25 de febrero de 1991 con financiación de Renault Financiaciones, S.A., mediante Póliza de Préstamo de Financiación número 91420280 (folio 89 y siguientes).

SEGUNDO

D. Julián dejó de abonar las cuotas derivadas de la póliza de crédito, reclamando la entidad financiera las cantidades adeudadas mediante reclamación ejecutiva en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Murcia.

TERCERO

Los datos de D. Julián fueron incluidos en el fichero CIRBE en el mes de junio de 1996 y fueron dados de baja en noviembre de 2002 (folio 15).

CUARTO

La inclusión de Renault Financiaciones S.A. consta con la situación "S", clave que significa "Riesgo con alguna cuota vencida con antigüedad superior a 39 meses, o cuyo titular esté declarado en quiebra, concurso de acreedores o presente un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia".

QUINTO

En el mes de julio de 2000, D. Julián abonó a D. Eusebio (abogado de la entidad Renault Financiaciones, S.A.) 1.868.824 pts.

SEXTO

El día 6 de marzo de 2001, Don Julián abonó el resto del importe adeudado a Renault Financiaciones S.A. a través del abogado de dicha entidad.

SÉPTIMO

D. Eusebio comunicó a Renault Financiación el pago de la deuda mantenida por el Sr Julián en el mes de noviembre de 2002.

Argumenta la citada resolución, que se ha producido una vulneración del principio de calidad de datos, ya que Renault Financiaciones S.A. mantuvo los datos del Sr Julián en el fichero CIRBE desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de agosto de 2002, cuando el afectado había abonado la deuda al abogado de Renault Financiaciones el día 6 de marzo de 2001. Razona que la información de riesgo asociada a los datos personales del denunciante proporcionada por Renault Financiaciones al fichero CIRBE no responde con veracidad a la situación del afectado, por cuanto los datos fueron exactos hasta el día 6 de marzo de 2001, pero dejaron de serlo al abonar la cantidad adeudada y se mantuvieron así hasta agosto de 2002, lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos de los que debe responder dicha entidad por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos que suministra a la CIRBE.

La actora alega que es un establecimiento financiero de crédito y que como tal, está obligada a declarar a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) los riesgos contraídos y de sus titulares, y en tal condición comunicó el riesgo directo contraído por D. Julián en el año 1996, siendo la CIRBE la responsable de dicho fichero y quien decide su uso y la que proporciona el servicio de información a las entidades declarantes para que evalúen los riesgos de morosidad.

Señala, que el denunciante suscribió junto con Dª Laura un préstamo de financiación para la compra del vehículo HI-....-UH en el cual ambos reconocían adeudar a Renault Financiación la cantidad de 2.829.652 pts y se obligaban a pagarla en plazos. Sin embargo, ante los reiterados impagos de los recibos de amortización se vio obligada a dar por vencida anticipadamente la obligación el 22 de marzo de 1994 exigiendo el pago total de la deuda que ha sido judicialmente reclamada, siendo ese el motivo de la inclusión de dicho Sr en el citado fichero.

Reitera que no tuvo conocimiento de los pagos realizados hasta la queja interpuesta por D. Julián, pues el Abogado no se lo había comunicado con anterioridad debido a un error con las cantidades cobradas.

Como motivos concretos en los que fundamenta la demanda, se esgrimen los siguientes: a) Inexistencia de responsabilidad por no ser Renault Financiaciones responsable del fichero, y vulneración del principio de tipicidad, b) Infracción del principio de culpabilidad, c) vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a ser informado de la acusación.

TERCERO

Analizaremos seguidamente el primer motivo de impugnación, que se fundamenta en que la Ley 13/1999 ha mantenido la limitación subjetiva ya establecida en la normativa anterior en el sentido de que por las infracciones en régimen de protección de datos solo cabe sancionar al responsable del fichero, citando en apoyo de su alegato las SSTS de 3 de diciembre de 2002 (que cita otra de 13 de abril de 2002) y otra de 29 de julio de 2002 .

Partiendo de dichas consideraciones, concluye que como Renault Financiación no es responsable del fichero CIRBE en el que se han incluido los datos denunciante, no puede ser responsable de la infracción que se le imputa.

Las sentencias invocadas en la demanda han sido dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 5/1992 (L.O.R.T.A.D), no de la L.O. 15/1999 , vigente al momento de los hechos aquí enjuiciados.

El artículo 42.1 de la L.O.R.T.A.D . sometía a su régimen sancionador solo a los responsables del fichero, en cambio en la vigente LOPD el ámbito subjetivo de responsabilidad se amplia y bajo su regulación se comprende en el artículo 43.1 además del responsable del fichero al encargado del tratamiento, así literalmente se dice "Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley".

Ahora bien, como está Sala ha venido reiterando, véase la sentencia de 3 de marzo de 2004, recurso 346/2002 citada por la Abogacía del Estado, debe tenerse en cuenta que en la LOPD el responsable del fichero tiene una configuración más amplia que en la L.O.R.T.A.D. pues cuando el citado artículo 43.1 LOPD alude al responsable del fichero, esta expresión abarca ahora al responsable del tratamiento, según el artículo 3 d) de la citada Ley , que define al "responsable del fichero o tratamiento" como la "persona física o jurídica...que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento".

En el artículo 3 g) de la LOPD se define al encargado del tratamiento como "la persona física o jurídica.....que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento".

En la SAN(1ª) de 11 de noviembre de 2004 (recurso 1161/2002), se dice en relación con las SSTS de 13 de abril y 3 de diciembre de 2002 -dos de las invocadas por el demandante- que "fueron dictadas en relación con resoluciones de la Agencia de Protección de Datos regidas todavía por la LO 5/!992. Puede verse en este sentido nuestra SAN. 1ª, de 3 de noviembre de 2004 (Recurso 1151/2002) en el que también destacábamos que aunque la fundamentación de ambas sentencias contiene un breve inciso en el que se indica que la limitación subjetivo del régimen sancionador referido únicamente al responsable del fichero, ha sido mantenida en la LO 15/1999, se trata, sin embargo, de una observación incidental que no forma parte de la ratio decidendi y que, precisamente por no...

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