STSJ Comunidad de Madrid 1630/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2006:6169
Número de Recurso86/2006
Número de Resolución1630/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01630/2006

SENTENCIA Nº 1630

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiuno de septiembre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 86/06, interpuesto por la letrada Sra. González González, manifestando actuar en nombre y representación de don Bruno, contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 522/05, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO

Addmitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 2 de Febrero de 2006, tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

No habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la Letrada Sra. González González, manifestando actuar en nombre y representación de don Bruno, contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 522/05, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva acuerda: "Se acuerda la inadmisión de la demanda formulada por la letrada Dª. Cristina Angela González González que dice actuar en nombre de D. Bruno contra el acuerdo de iniciación de expediente de expulsión por el procedimiento preferente de la Delegación del gobierno en madrid, así como el archivo de las presentes actuaciones. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

El recurso interpuesto ante el Juzgado tenía por objeto una resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión incoado en fecha 14 de diciembre de 2002.

El auto objeto del presente recurso de apelación se dictó tras haberse requerido a la Letrada antes mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 23.1 LJ y art. 24 LEC, para que acreditase, por apoderamiento "apud acta" o notarial, la representación que afirmaba ostentar que no fueron cumplimentados por dicha Letrada, dictándose, a continuación, el auto de archivo aquí apelado.

TERCERO

La apelación se sustenta en la indefensión originada por el auto apelado al entender la Letrada apelante que su designación como Letrada de oficio es bastante para tener por acreditada su representación del recurrente, argumentando que, en otro caso, el Juzgado debió solicitar la designación de Procurador de Oficio al amparo de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita.

La Abogacía del Estado considera que la apelación debió haberse inadmitido por el Juzgado por haberse interpuesto por persona no legitimada y, subsidiariamente, solicita la confirmación del auto apelado.

CUARTO

En primer lugar, se ha de rechazar que la apelación haya sido indebidamente admitida pues, si bien es cierto que en resoluciones anteriores se ha estimado que la apelación no debe ser...

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