SAP Tarragona 405/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2018:1151
Número de Recurso287/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución405/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178049268

Recurso de apelación 287/2018 -U

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 755/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: Patricia Castilla Naranjo

Parte recurrida: Pilar

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

SENTENCIA Nº 405/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Antonio Carril Pan

    Magistrados

  2. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

  3. Roberto Niño Estébanez

    Tarragona, 18 de septiembre 2018.

    La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 287/2017 frente a la sentencia de 15 febrero 2018, dictada por Juzgado 1ª Instancia Nº 8, de Tarragona, en Ordinario nº 755/2017, a instancia de Dña. Pilar, como demandante-apelada, y BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A., como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Pilar contra la entidad bancaria "BBVA SA", y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro la nulidad de la clausula gastos, salvo la atribucion al prestatario del pago del impuesto de actos juridicos documentados, incorporada en la escritura de prestamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 28 de febrero de 2008 con numero de protocolo 346.

  2. Declaro la inexistencia del caracter abusivo de la clausula relativa al vencimiento anticipado, incorporado en la escritura de prestamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 28 de febrero de 2008 con numero de protocolo 346.

  3. Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores, la suma de 583,60 € en concepto de aranceles de Notaria y Registrador, y 121,135 € en concepto de la mitad de los gastos de gestoria, satisfechos indebidamente por los actores.

  4. Declaro que en cuanto a los tributos han sido abonados por los obligados a su satisfaccion, por lo que no ha de indemnizar la entidad bancaria ninguna cantidad en dicho concepto.

  5. Sin expresa imposicion de las costas procesales".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Dña. Pilar solicita la declaración de nulidad de la cláusula 5ª (gastos) y 6ª (vencimiento anticipado) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, en fecha 28 de febrero 2009, formalizó con el BANCO DE BILBAO-VIZCAYA debido a que las considera abusivas, con condena a la demandada a la restitución de todos los gastos e impuestos abonados.

  2. - Contesto la entidad financiera alegando de forma resumida que la nulidad de la cláusula de gastos no debe suponer la automática atribución al banco de todos los generados por la escritura y abonados por los prestatarios, y la cláusula de vencimiento anticipado esta fuera del control de abusividad de la Directiva 13/93.

  3. - La sentencia de primer grado estima en parte la demanda. Afirma que se ha contratado bajo condiciones generales, niega el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y declara la nulidad de la de gastos, con atribución del pago de los tributos a los prestatarios y al banco de los aranceles de notario y registrador, repartiendo por mitad los gastos de gestoría satisfechos indebidamente por la actora. No impone costas.

El banco apela.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

El recurso objeta la automática derivación al banco de los impuestos y gastos de otorgamiento de la escritura por razón del carácter abusivo de la cláusula e invoca la normativa sectorial y el derecho comunitario (Directivas 77/199, sobre IVA, 13/93, sobre consumo, y 17/2014, sobre contratos de crédito) para asignarlos a los prestatarios, a los que también compete del abono de los gastos de gestoría en cuyo beneficio actúa.

La declaración de nulidad de una cláusula abusiva tiene como efecto su expulsión del contrato y la aplicación de las disposiciones legales que resulten procedentes en orden a los concretos gastos que se le atribuyeron (TJUE 21 diciembre 2016, caso Gutiérrez Naranjo, y STS núm. 147 y 148/2018, de 15 marzo, por citar las más recientes), no su imposición automática al pre- disponente [ sentencias de esa Sala de 3 julio (rec. 692/2017 ) y 13 septiembre (rec. 115, 165 y 239/2018 )], lo que nos obliga al examen de cada uno de los impugnados.

  1. Aranceles notariales y registrales.

    La entidad financiera defiende su pago en exclusiva por los prestatarios en atención a que el motivo principal de la constitución del crédito o préstamo con garantía hipotecaria deriva de una necesidad de financiación del acreditado o prestatario, y como quiera que la inscripción en el Registro de la propiedad de la garantía real es constitutiva ( art. 1875 CC y 145 LH ) y para acceder al Registro es necesario la formalización de la escritura pública, no cabe duda que el prestatario debe asumir los gastos derivados de la intervención del fedatario público e invoca en favor de sus tesis la norma fiscal contenida en el Real Decreto 1426 y 1427/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios y Registradores.

    A favor de la nulidad de esta cláusula en cuanto los impone al prestatario adherente se pronuncio la STS 23 diciembre 2015, argumentando que quien tiene interés en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un titulo ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), constituye la garantía...

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