Sentencia num. 155/1990, de 18 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia num. 230/1985, promovido por la junta de Galicia en Relacion con la orden de 15 de noviembre de 1984, que autoriza un Sistema de desplazamientos para la Asistencia sanitaria especializada en la Seguridad Social, por la que...

MarginalBOE-T-1990-27092
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López. Magistrados: ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 230/85, promovido por la Junta de Galicia, representada por su Director General de lo Contencioso, contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 15 de noviembre de 1984, por la que se autoriza un sistema de desplazamientos para la asistencia sanitaria especializada en la Seguridad Social. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 21 de marzo de 1985 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito del Director general de lo Contencioso de la Junta de Galicia, planteando, en nombre de la Junta, y una vez agotada sin satisfacción la vía del requerimiento previo, conflicto positivo de competencia contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 15 de noviembre de 1984, por la que se autoriza un sistema de desplazamientos para la asistencia sanitaria especializada en la Seguridad Social. En el escrito se impugna la totalidad de la Orden ministerial y se solicita que se dicte Sentencia por la que se reconozca en su favor la titularidad en el ámbito territorial de Galicia de la competencia controvertida, así como que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Orden. Todo ello en base a los siguientes fundamentos:

      1. La disposición impugnada invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la organización de los servicios relativos a la sanidad interior y a la Seguridad Social reconocidas por el art. 148.1.21 de la C.E., en relación a los arts. 33.1 y 37.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia (en adelante, E.A.G.). Según se señala en el escrito de planteamiento, la delimitación de áreas territoriales (art. 2). su aprobación (art. 3), los criterios que se establecen (art. 4) y las facultades que se atribuyen a los Directores provinciales del INSALUD (arts. 1. 5 y 6) suponen una violación de la distribución territorial establecida por el Decreto de la Comunidad Autónoma de Galicia 126/1984, de 27 de julio, que, a su vez, se fundamenta en los arts. 32-35 del Real Decreto de Traspasos 1.634/1980, de 31 de julio. Esta última disposición «concreta o determina las competencias estatutarias de que trae causa próxima» el contenido de la Orden ministerial impugnada, relativa a potestades materialmente incluidas en el ámbito de organización y programación que corresponde a las facultades ejecutivas de la Comunidad Autónoma. La Orden ministerial traslada tales potestades a las Direcciones Provinciales del INSALUD, incluidas actualmente, aunque sin perjuicio de su futuro traspaso, en el ámbito de la organización de la Administración del Estado. Además, añade, por su contenido, la disposición impugnada tampoco puede incluirse dentro de las bases la coordinación o la alta inspección en la materia que corresponden al Estado.

      2. La competencia de ejecución que corresponde a la Comunidad de Galicia art. 37.3 E.A.G.) «no puede delimitarse con arreglo a simples normas internas vinculadas a la potestad doméstica de la Administración», sino «de conformidad con normas reglamentarias de carácter general, dictadas por el Estado en desarrollo de su legislación»; por lo que la disposición impugnada incurre en insuficiencia de rango, al no atenerse a los términos del Estatuto de Autonomía. Los criterios organizativos que pretende imponer no tienen, por lo demás, apoyo ni en la legislación preconstitucional ni en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero (a su vez impugnado por la Junta de Galicia en el conflicto positivo de competencia núm. 402/1984). Tampoco la Disposición final tercera del Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, puede dar la cobertura legal necesaria, por cuanto incurre en inconstitucionalidad sobrevenida, ya que no se atiene a lo dispuesto por la Norma fundamental (arts. 82 y 86 C.E.), trasladando al Gobierno de la Nacion las potestades reglamentarias y funciones ejecutivas más allá del orden competencial. Finalmente, se alega que el art. 43 C.E. establece, asimismo, una reserva legal en materia de salud pública que impide que puedan adoptarse medidas de organización al margen de una ley previa que establezca las bases de la organización sanitaria.

      3. Por otra parte, se alega que los criterios organizativos que contiene la Orden ministerial impugnada «no pueden ser impuestos a la Comunidad Autónoma de Galicia durante la pendencia del traspaso de las funciones y servicios relativos al INSALUD». Aunque el Estado, dentro del calendario establecido para el traspaso, conforme a la Disposición transitoria cuarta, 1.2, E.A.G., puede ejercer los servicios y facultades no traspasadas, tal ejercicio de competencia como «titularidad provisional y temporalmente delimitada y sujeta a término» no puede suponer un poder de disposición que devenga vinculante posteriormente para la Comunidad Autónoma. Según el acta del Pleno de la sesión constitutiva de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Galicia, celebrada el 12 de febrero de 1982, se fijó un calendario cuyo término para el traspaso del INSALUD finalizaba el 1 de enero de 1983. Transcurrido dicho plazo, se ha de entender cumplido el término fijado por la norma estatutaria y caducado el poder de disposición del Estado sobre la competencia. En favor de su tesis trae el recurrente a colación la vulneración de los arts. 1.256 C.C. y 9.1 y 14 C.E., por cuanto entiende que se aplican normas temporales en momentos distintos de los previstos por las mismas, y que se discrimina a la Comunidad de Galicia respecto de otras Comunidades Autónomas que en aquel momento ya tuviesen realizados los traspasos del INSALUD.

    2. Por providencia de 27 de marzo de 1985, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó: 1.º Admitir a trámite el conflicto positivo de competencia; 2.º Dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días, aporte cuantos documentos y alegaciones considere...

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