Sentencia número 179/1990, de 15 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia número 423/1985 promovido por la junta de Galicia, contra la omisión del Real Decreto de transferencias o traspasos de las funciones, servicios y Medios materiales y financieros en materia de Investigacion oceanográfica,...

MarginalBOE-T-1990-29355
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y BravoFerrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 423/85, promovido por la Junta de Galicia, representada por su Director General de lo Contencioso, contra la omisión, por el Gobierno de la Nación, del Real Decreto de transferencias o traspasos de las funciones, servicios y medios materiales y financieros en materia de investigación oceanográfica en cuanto se refiere a pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Ha sido parte el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Presidente del Tribunal, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del mismo.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 11 de mayo de 1985, el Director General de lo Contencioso de la Junta de Galicia formuló, en la represetación que ostenta, conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la Nación, en relación con la omisión del Real Decreto de transferencias o traspasos de las funciones, servicios y medios materiales y financieros en materia de investigación oceanográfica en cuanto se refiere a pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, omisión la cual, a criterio de la Comunidad Autónoma impugnante, vulnera el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG, en adelante).

      El conflicto planteado parte de los hechos y descansa en los fundamentos siguientes:

      1. El Consejo de la Junta de Galicia, siguiendo el cauce del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dirigió al Gobierno de la Nación petición de traspaso en la materia indicada. Dado que dicha petición no fue objeto de resolución expresa ni condujo a la oportuna reunión de la Comisión Mixta de transferencias, la Junta efectuó la denuncia de la mora, que tuvo lugar el 10 de octubre de 1984. Transcurridos tres meses, y producida, por tanto, el 11 de enero de 1985, una denegación presunta de la petición constitutiva de la omisión a que alude el art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se formuló frente a la misma requerimiento de incompetencia, no atendido por el Gobierno de la Nación.

        La omisión objeto del conflicto, en los términos del art. 61 LOTC, significa una patente negativa del Gobierno en orden a celebrar la oportuna reunión de la Comisión Mixta de transferencias para operar el concreto traspaso y, como consecuencia, en pura lógica jurídica, un incumplimiento de la obligación de dictar el necesario Real Decreto de transferencias o traspasos como disposición vinculada o conexa al desarrollo constitucional y estatutario.

      2. Aborda seguidamente la representación de la Junta de Galicia la cuestión de los títulos competenciales que entiende aquí aplicable y que, a su juicio, postulan el traspaso a la Comunidad Autónoma de los medios relativos a la investigación oceanográfica en las rías y aguas interiores. Aduce más adelante que la omisión o denegación presunta objeto del conflicto vulnera el orden de competencias, por cuanto el Estado se reserva competencias en el tiempo, más allá de las expresas previsiones constitucionales y estatutarias. En efecto, el carácter indisponible de las competencias conlleva la imposibilidad de renuncia, transición o disposición de las mismas. De otro lado, el mecanismo que instaura la Disposición transitoria cuarta, 1.2 EAG establece una obligación a término a cargo del Estado en orden al traspaso, lo que en realidad supone un límite temporal al ejercicio por el Estado de las competencias transferibles asumidas en el Estatuto. Se trata, pues, de un mandato imperativo sujeto a determinación temporal, cuyo cumplimiento, conexo a la construcción positiva del estado de las Autonomías, no puede quedar al arbitrio de una de las partes (art. 1.256 del Código Civil, como criterio inspirador)...

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