Sentencia número 178/1990, de 15 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia número 408/1985, promovido por la junta de Galicia, contra la omisión del Real Decreto de transferencias o traspasos de las funciones, servicios y Medios materiales y financieros en materia de cámaras agrarias, por la...

MarginalBOE-T-1990-29354
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 408/85 promovido por la Junta de Galicia representada por su Director general de lo Contencioso contra la omisión por el Gobierno de la Nación del Real Decreto de transferencias o traspasos de las funciones servicios y medios materiales y financieros de Cámaras Agrarias. Ha sido parte el Gobierno de la Nación representado por el Abogado del Estado y Ponente el Presidente del Tribunal don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del mismo.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 9 de mayo de 1985, el Director general de lo Contencioso de la Junta de Galicia formuló en la representación que ostenta conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la Nación en relación con la omisión del Real Decreto de transferencias o traspasos de las funciones servicios y medios materiales y financieros en materia de Cámaras Agrarias omisión que a criterio de la Comunidad Autónoma impugnante vulnera el orden de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Galicia (EAG en adelante). El conflicto planteado parte de los hechos y descansa en los fundamentos siguientes:

      1. El Consejo de la Junta de Galicia siguiendo el cauce del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo dirigió al Gobierno de la Nación petición de traspaso en materia de Cámaras Agrarias. Dado que dicha petición no fue objeto de resolución expresa ni condujo a la oportuna reunión de la Comisión Mixta de transferencias la Junta efectuó la denuncia de la mora que tuvo lugar el 15 de octubre de 1984. Transcurridos tres meses y producida por tanto el 15 de enero de 1985 una denegación presunta de la petición constitutiva de la omisión a que se refiere el art. 61. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se formulo frente a la misma requerimiento de incompetencia no atendido por el Gobierno de la Nación.

        La omisión objeto del conflicto en los términos del art. 61 LOTC significa una patente negativa del Gobierno en orden a celebrar la oportuna reunión de la Comisión Mixta de transferencias para operar el concreto traspaso y como consecuencia en pura lógica jurídica un incumplimiento de la obligación de dictar el necesario Real Decreto de transferencias o traspasos como disposición vinculada o conexa al desarrollo constitucional y estatutario.

      2. Entrando en el fondo del asunto la representación de la Junta de Galicia aduce que el traspaso de los medios necesarios para el ejercicio de la competencia autonómica de carácter exclusivo sobre Cámaras Agrarias (art. 27.29 EAG) no está condicionado por previa y expresa ley básica estatal ya que aunque las bases de esta materia no estén expresamente formuladas en la legislación postconstitucional pueden deducirse de la normativa preconstitucional vigente por la propia Comunidad Autónoma sin necesidad de que el Estado dicte la pertinente legislación. Es decir el desarrollo legislativo y la ejecución conexos a la competencia exclusiva autonómica y con ellos la potestad reglamentaria la administración y la inspección (art. 37 EAG) pueden operarse a partir de los criterios que suministra la legislación preconstitucional vigente en el momento de la entrada en vigor del Estatuto mientras el Estado, en uso de la competencia que le otorga el art. 148.1.18 C.E., no modifique o innove su legislación.

        Evidentemente, la «ejecución» o «administración» postulan el concreto traspaso de los servicios necesarios para el ejercicio y plena eficacia de la competencia asumida en virtud del Estatuto, independientemente de la circunstancia de que no se haya producido la legislación básica. Así ha sucedido, por lo demás, en otras materias, en las que el traspaso se realizó sin que el Estado hubiera dictado la legislación postconstitucional habilitada por el art. 149.1.18 C.E. (Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y Cámaras de la Propiedad Urbana).

        Pues bien: Reguladas actualmente las Cámaras Agrarias en sus aspectos esenciales por el Real Decreto 1.336/1977, de 2 de junio, ello no es óbice para un ejercicio autonómico de la competencia legislativa y ejecutiva dentro del marco o bases inferidos de la total regulación estatal. A tales efectos conviene destacar, desde la perspectiva del desarrollo legislativo» autonómico, la Ley 4/1984, de 4 de mayo, de Cámaras Agrarias, dictada por el Parlamento de Galicia con objeto de unificar criterios y configurar claramente su régimen jurídico, organización y funcionamiento. Esta Ley, dirigida a suministrar un marco normativo a las Cámaras Agrarias, ante su previsible traspaso, fue dictada con fundamento en el art. 27.29 EAG y dentro de los principios básicos que se derivan del art. 52 C.E. y de la legislación preconstitucional, no habiéndose planteado contra la misma recurso de inconstitucionalidad por el Estado que pudiese...

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