El posible control de cumplimiento de la resolución 1325. Por la corte internacional de justicia

AutorSoledad Torrecuadrada García-Lozano
Páginas69-87
El posible control de cumplimiento de la Resolución 1325
...
por la Corte Internacional de Justicia
Soledad Torrecuadrada García-Lozano1
DOI: 10.14679/1862·
1. INTRODUCCIÓN
La guerra y la paz son asuntos de mujeres y de hombres, aunque siempre se hayan
considerado propias de estos últimos, con lo que se ha olvidado, cuando menos, a la mi-
tad de la humanidad. La Resolución 1325 es la primera en la que el Consejo de Seguridad
aborda a la mujer como sujeto de ambas, tanto en la vertiente de víctima y como parte
activa en la prevención y solución de conictos (en la construcción y el mantenimiento
de la paz). Es un acto que “testimonia una realidad histórica, global” (Fernández Vargas,
2011: 1), que ilustra la evolución de las Naciones Unidas al nal del siglo XX, acerca de la
que se ha escrito mucho (Swaine, 2009: 403; Tryggestad, 2010: 159; Jenkins y Goetz, 2010:
261 o Robles Carrillo, 2012:135 y 2013:113, por solo citar algunos), así como lo que su-
puso en el momento de su adopción, entre otros, el establecimiento de un marco jurídico
para un problema secular que sistemáticamente había sido silenciado.
La Resolución 1325 y las que le han seguido2 abordaban (en mayor o menor medida)
dos cuestiones: por una parte, la lacra de la violencia sexual en los conictos armados,
utilizada como grosera arma de guerra (Frieyro de Lara, 2012: 69) desde siempre. Bás-
tenos recordar en este punto el drama de las denominadas eufemísticamente “damas de
confort” o “mujeres de consuelo”, esclavas sexuales al ser vicio del ejército japonés durante
la Segunda Guerra Mundial, que sólo han obtenido reparación (moral) aquellas que han
1 Trabajo realizado en el contexto del Proyecto de Investigación PGC2018-093668-B-I00,
titulado “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de
controversias internacionales, del que la autora es Investigadora Principal.
2 Se trata de las resoluciones 1612 (2005), 1674 (2006), 1820 (2008), 1882 (2009), 1888 (2009),
1889 (2009), 1894 (2009), 1960 (2010), 2106 (2013), 2122 (2013), 2242 (2015), 2467 (2019) y 2493
(2019), relativas a las mujeres, la paz y la seguridad.
Soledad Torrecuadrada García-Lozano
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sobrevivido hasta fechas recientes en el siglo XXI3 (Péres Díaz, 2017: 611 o Lévy, 2014:
119). Crímenes sexuales tradicionalmente ocultados, que sólo se han visualizado en los
conictos más recientes, como los de Yugoslavia o Ruanda, gracias a los Tribunales Pena-
les Internacionales de Yugoslavia y de Ruanda que cuentan con una jurisprudencia muy
relevante en este punto, debiendo esperar hasta 2008 para que el Consejo de Seguridad
identicase este tipo de violencia como “táctica de guerra” (por primera vez en la Reso-
lución 1820).
La segunda de las cuestiones abordada por la Resolución 1325, junto con la prohibi-
ción de los crímenes sexuales en conictos armados, es la necesidad de incrementar la
participación de las mujeres en los procesos tendentes a restablecer la paz, conteniendo
indicaciones tanto a los Estados miembros de las Naciones Unidas y, en menor medida,
pero también, al Secretario General de la Organización. Esta dualidad sustantiva resulta
razonable en la medida en que se contempla a la mujer como protagonista de los con-
ictos tanto en la vertiente de víctima como de operadora en los procesos de paz, aleján-
dose de conceptualizaciones reduccionistas, visualizando a la mujer como “sujeto activo,
plural y complejo” (Magallón, 2008-2009: 66) o como víctimas y super-heroínas (Nicola
Pratt y Richter-Devroe, 2011: 494). Sin embargo, el doble objeto no deja de ser uno de sus
problemas, puesto que se aúnan objetivos cuya vulneración implica una gravedad distin-
ta, resultando propósitos que requieren mecanismos para su articulación igualmente di-
símiles (Requena Casanova, 2017: 3). Por ello, desde una perspectiva jurídica suscita cier-
ta insatisfacción, tanto por el fundamento jurídico de ambas cuestiones como en lo que a
la dicultad de obtener los objetivos deseados con ellos afecta. Así, con independencia de
la relevancia que tiene la mayor participación de las mujeres en los contingentes de paz,
el protagonismo inevitable de la Resolución 1325 inicialmente se centró en el primero de
los propósitos indicados.
En otro orden de consideraciones, la relevancia de la Resolución deriva de su adop-
ción por el Consejo de Seguridad, el órgano político principal de las Naciones Unidas,
que por primera vez se pronunciaba especícamente sobre cuestiones de género, por lo
que se considera un hito en la lucha por la igualdad. La importancia de esta Resolución
transciende a su propio contenido, puesto que, a partir de ella, se ha incrementado la in-
corporación de la perspectiva de género en la agenda internacional (Caracuel Raya, 2016:
111), representando “un cambio paradigmático en el discurso sobre la seguridad interna-
cional” (Gil Ruiz, Jesús, 2016: 125).
Por lo que se reere al primero de los objetos de la Resolución, es cierto que, para
exigir la responsabilidad penal por los crímenes sexuales existen los tribunales penales
internacionales creados a nales del siglo XX, pues se perdió la oportunidad de hacerlo
3 La sentencia dictada por el Womens International War Crimes Tribunal on Japan’s
Military Sexual Slavery, tribunal “ocioso, el 4 de diciembre de 2001 en: http://iccwomen.org/
wigjdra1/Archives/oldWCGJ/tokyo/summary.html. Más recientemente, una sentencia del
Tribunal de Seúl condena (enero 2021) a Japón a la reparación de estas víctimas (https://www.
elmundo.es/internacional/2021/01/08/582b9221efa0fd728b469b.html o en: https://elpais.com/
internacional/2021-01-08/un-tribunal-de-corea-del-sur-condena-a-japon-a-compensar-a-esclavas-
sexuales-de-la-segunda-guerra-mundial.html)

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