SAP Valencia 585/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2004:4640
Número de Recurso505/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 585

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 28 de octubre del 2004.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 524/02, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca , entre partes; de una, como demandantes-apelados, "COMPLEJO RESIDENCIAL EDEN SANTA MARTA" y "COMPLEJO RESIDENCIAL EDÉN SANTA MARTA 2", representadas por el Procurador D. José Luis Quirós Secades y asistidos de la Letrada Dª. Marta Navarro Garrote; y de otra, como demandados-apelantes, los Interventores Judiciales de la Suspensa Obras 10: D. Rafael y D. Víctor , representados por la Procuradora Dª. María José Cervera García y asistidos del Letrado D. Gregorio Muñoz Contreras; y "OBRAS 10 S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida del Letrado D. Pablo Delgado Gil. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 31 de julio de 2.003 se dictó la Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Bru Fenollar en nombre de Complejo Residencial Edén Santa Marta y Complejo Residencial Edén Santa Marta 2, declaro haber lugar a la tutela de la posesión solicitada respecto de las parcelas A y D, del Sector Sup-PRR 2 Racó del Bellver de Cullera, y requiérase a Obras 10 para que, tan pronto sea firme la presente, reintegre en su posesión al actor, bajo apercibimiento de lo que fuere procedente en Derecho, con expresa imposición de costas. Todo ello sin perjuicio de tercero, reservando a las partes el derecho que puedan ostentar sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones de los demandados, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron todas. Tramitado el recurso se dictó Auto el día 16 de julio de 2.004 en el que se acordaba la práctica de la prueba documental interesada y se denegaba la testifical, con el resultado que obra en las actuaciones, señalándose para la celebración de la Vista Oral el día 26 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar, con la asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, los cuales, se ratificaron y opusieron en sus escritos de apelación y oposición a la misma, valorando el resultado de la prueba practicada.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda sobre tutela sumaria de la posesión instada por las actoras, que como autopromotoras inmobiliarias para la edificación de viviendas en dos solares de su propiedad contrataron a la demandada para la ejecución de esas obras, acordando el reintegro de tal posesión y el desalojo de ésta interesado al entender, en esencia, tras el rechazo de todas las excepciones opuestas, que siendo dicha demandada una mera servidora de aquélla debía cesar en la detentación cuando sea ésta la voluntad de las primeras que son las que ostentan el derecho posesorio.

Contra dicha resolución se formula recurso por la sociedad contratista demandada y por la intervención de la suspensión de pagos en que está incursa y se fundan ambos en su conjunto en que, en contra de lo que dispone :1)concurre la excepción de falta de legitimación activa por no poseer las actoras las parcelas cuya posesión instan en concepto de dueñas al ser meras contratistas y en este concepto contrataron con ellas de modo que tal posesión la ostentan sus socios como propietarios promotores reales a los que registralmente ya se les han adjudicado las fincas, sin que tampoco se haya probado la adhesión del 80% de éstos a las sociedades ni que éstas actúen en su representación ;2)ha habido una indebida acumulación de acciones ya que el Art.438.3.1 de la LEC prohibe la objetiva;3)hay litispendencia por haberse instando por su parte otro proceso por falta de abono de los gastos de retasación de la obra estando amparada la posesión que se le reclama en éste por el derecho de retención que prevé el Art.453 del CC ;4) existe prejudicialidad penal la haber un proceso penal por apropiación indebida en relación con las mismas parcelas ;5)el procedimiento instado por el Art.250.4 de la LEC es inadecuado ya que no ha habido despojo de su parte de la posesión si no que la sigue ostentando en base al contrato de obra y hasta que se decrete judicialmente su resolución y sólo se impide la entrada al personal ajeno a ella por motivos de seguridad;6)la acción está prescrita por haber transcurrido más de un año siendo que el cómputo de éste lo ha de ser desde el inicio de las obras que le otorgó la posesión y que sigue ostentando hasta que tenga lugar dicha resolución contractual;7)en cuanto al fondo no poseyendo las actoras como dueñas no pueden reclamar para sí la posesión ostentándola su parte según los ats.460.4 y 455 del CC , y al amparo de la que se le confirió por un contrato de obra aún no resuelto y del derecho de retención que prevé el Art.453 del CC , sin que hay habido acto de despojo si no sólo una exigencia de que tal contrato se cumpla como se infiere del proceso instando por su parte, de las actas notariales y de las declaraciones obrantes en autos .

Las actoras se opusieron al recurso negando la concurrencia de tales excepciones y, en cuanto al fondo, porque siendo el verdadero poseedor el promotor y no el contratista, probado que éste le impidió el acceso a las parcelas y, por tanto, el despojo, y ejercitada la demanda antes de pasado un año desde que éste se produjo, tal demanda ha de prosperar.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, analizando primeramente las excepciones:

1)Falta de legitimación activa. Sobre ésta cabe decir, ciñéndonos a las alegaciones relativas a la legitimación ad procesum, pues en los recursos se mezclan otras que afectan a la falta de acción y que corresponden al fondo, que la función de promoción inmobiliaria de las actoras obra en el objeto social de sus Estatutos aportados al folio 43(articulo 2) y en esa calidad se...

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