SAP Barcelona 565/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:12007
Número de Recurso95/2007
Número de Resolución565/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 95/2007 A

JUICIO VERBAL Nº 211/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 565

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, recobrar la posesión nº 211/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de D. Clemente, contra D. Franco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada pel procurador Carles Arranz Albó en nom de Clemente contra Franco i, en conseqüencia, absolc a aquest últim de les pretensions exercides contra aquell.- Es fa imposició de les costes a l'actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE OCTUBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 250.1.4º, se formula demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare haber lugar a recuperar la posesión por D. Clemente sobre la porción de terreno y se condene a D. Franco reintegrar al actor en dicha posesión y a que se abstenga de realizar actos que la perturben, considerando que el demandado ha construido una pared de cemento en su propiedad, sobre el muro medianero en la mitad que le corresponde.

A dicha pretensión se opuso el demandado considerando (1) que el actor no es poseedor de la franja en que se construye el muro, porque el anterior muro bajo, sobree el que construye no es medianero y (2) que la pared original es de su propiedad, sin que el actor se haya servido nunca de ella, construyendo sobre la misma, como muro de cierre de su propiedad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado acreditado que el actor tuviese la posesión de la franja de terreno, cuando le correspondía la carga de la prueba de tal hecho, todo ello, con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste por error en la apreciación de la prueba (considerando acreditada su versión por la declaración de las hijas del actor y del arquitecto municipal), de la que se infiere que el muro era medianero, propiedad de ambas partes.

Con ello, el debate se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene recordar que este juicio verbal especial ( art.250.1.4º LEC) tiene por objeto obtener, por quien hubiera sido despojado o perturbado en la posesión o tenencia de una cosa o derecho (amplísima legitimación activa, en concordancia con los arts. 441 y 446 CC : todo poseedor, en nombre propio o en nombre ajeno, a título de dueño o por cualquier otro título, situación que ha de ser acreditada por el actor, es decir, con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión), una tutela sumaria y provisional de dicha situación posesoria, de forma que lo que se trata es corregir una situación de hecho en virtud de la cual se ha variado, de forma esencial y sin duda perjudicial, la situación posesoria de hecho preexistente (no de que se declaren derechos, ni siquiera el derecho a poseer por parte del actor - excluyéndose cualquier otra cuestión - sino devolver aquella posesión al estado anterior al despojo, sin perjuicio de que la cuestión - sobre la propiedad, titularidad dominical, o la posesión definitiva o el mejor derecho a poseer o, en fin, sobre la naturaleza del derecho real controvertido - se resuelva con carácter definitivo en el declarativo correspondiente, así la STC 165/1998 de 14 de julio, es decir, sin prejuzgar pues, en firme los problemas de la posesión o el derecho a poseer), para desalojar, reponer o devolver; dedicándose dos normas particulares: a) la del art. 439.1 LEC que, en armonía con el art. 460.4 CC, limita la protección interdictal al plazo de 1 año " desde el año de perturbación o despojo". b) la del art. 477.2 LEC que excluye los efectos de la cosa juzgada material respecto de la sentencia que recaiga en este juicio (en todo caso, sin perjuicio de tercero).

Con ello, el citado precepto de la LEC comprende las dos clásicas modalidades de interdicto, de retener y recobrar, siendo evidente su finalidad de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, persiguiendo dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts. 441 y 446 CC y restaurando las situaciones de hecho innovadas arbitrariamente por los particulares, constituyendo un juicio de facto.

De ahí sus requisitos:

1)que el promovente acredite...

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