STSJ Andalucía , 26 de Abril de 2000

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2000:6148
Número de Recurso2045/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

M. D. SENTENCIA NÚM. 1211/2000 Autos 391/97 Jaén 3 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILTMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRION ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiséis de Abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2045/98, interpuesto por CIA. ASEGURADORA PLUS ULTRA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 9 de junio de 1.998 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Silvia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra CIA. ASEGURADORA PLUS ULTRA, I.N.S.S., T.G.S.S., JUNTA DE ANDALUCÍA-CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN y S.A.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1.998 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Silvia , debía condenar y condenaba a la demandada Cia Aseguradora Plus Ultra al abono a la actora de la cantidad de 10.000.000 Ptas como indemnización por invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y en virtud de la cobertura del seguro de grupo efectuado con la codemandada Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y estimando la excepción alegada de falta de legitimación pasiva con respecto al resto de los demandados absolverse libremente a los mismos de la acción contra ellos intentada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª. Silvia , con D.N.I. NUM000 , venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del S.A.S., codemandado como Auxiliar de enfermería del Hospital Ciudad de Jaén, sufriendo en 8-4-97 una lumbalgia aguda izquierda por la que fue baja por accidente de trabajo, con pronóstico de leve y con un tiempo previsto de baja de 7 a 10 días; siendo nuevamente baja en 3-5-94 con el diagnostico de lumbociática izquierda producida en 8-4-87 como consecuencia de un accidente laboral, con dolor irradiado hacía la pantorrilla izquierda.

  2. - Que en el mes de agosto de 1.993 fue reconocida la actora por la UMVI siendo diagnosticada de hernia discal L4-L-5, axonopatía nerviosa L2-L3 L4-L5, secuelas de pliomiolitis en miembro inferior derecho.

    En Mª. atrofia de cuádriceps con marcha antialgica con caídas frecuentes, por lo que tenia gravemente menoscabado la desambulación y ortostetismo, menoscabo para la vida cotidiana por caídas frecuentes, fractura pie y dificultad en la deambulación siendo declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y con derecho al percibo del 100% de la base reguladora con efectos del 12-7-93.

  3. - Que en 19-11-91 la Consejería de Gobernación suscribió contrato de Seguros de accidente de personal al servicio de la Junta de Andalucía con la codemandada Cía de Seguros Plus Ultra, quedando asegurado en la cláusula 11 del mismo en el caso de accidente que cumpla los requisitos establecidos en la definición .2 la obligación de pagar a los beneficiarios las indemnizaciones pactadas para supuestos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial, producidas por ocasión de accidente sea este común o laboral, determinándose en el mismo art en su punto 2° que se entendía como accidente toda lesión corporal que responda a una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca como consecuencia, inmediata o en el plazo de dos años la muerte o invalidez en cualquiera de los grados mencionados, igualmente las que tengan su origen en procesos traumáticos causados por accidente o por intervenciones derivadas del mismo, así como las agravaciones de las secuelas originarias producidas por intervenciones que tenga su causa en aquel.

  4. - Que para el año 93 la póliza con dicha compañía demandada fijaba una indemnización de 10.000.000 Ptas.

  5. - Que la actora solicitó de la Cía aseguradora el abono de la indemnización instándose acto de conciliación ante el CMAC. en 11-3-97 celebrándose sin avenencia en 19-3-97.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CIA. ASEGURADORA PLUS ULTRA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª. Silvia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina constante de este Tribunal que para que alcance éxito la revisión de hechos probados solicitada al amparo del apartado b), ha de proponerse, en su caso, un texto alternativo al que se trata de modificar; si se trata de adición, el nuevo texto que se pretende...

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