ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, en representación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 531/2010 , sobre Instrucción 3/2010, de 11 de mayo, relativa a aspectos derivados del nuevo régimen de competencias de los Secretarios Judiciales establecido por la Ley 13/2009.

SEGUNDO .- Por auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2013 se estimó el recurso de queja nº 54/2012 , presentado por la representación procesal de la parte recurrente contra el auto de la Sala de instancia, de 1 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior providencia de 15 de septiembre de 2011 que denegó la preparación del recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , al no haber considerado la Sala de instancia que el objeto del recurso era un reglamento de desarrollo de la Ley 13/2009, sino una mera instrucción interna.

TERCERO .- Habiendo tenido por preparado el recurso la Sala de instancia y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, mediante providencia de 17 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"En relación con los cuatro motivos del escrito de interposición no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LJCA y AATS de 26 de abril de 2012, RC 5851/2011 y 5192/2011 ]". Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

CUARTO.- Por providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto:

"Falta de fundamento del recurso pues no contiene una crítica jurídica de la sentencia recurrida al ser el escrito de interposición una reiteración prácticamente íntegra del escrito de Demanda ( artículo 93.2.d) LJCA )". Trámite que fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra la Instrucción 3/2010, de 11 de mayo, relativa a aspectos derivados del nuevo régimen de competencias de los Secretarios Judiciales establecido por la Ley 13/2009.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del recurso.

Los términos en que aparecen expuestos y desarrollados los cuatro motivos de que consta el recurso de casación revelan su patente falta de fundamento pues ninguno de ellos contiene una crítica jurídica de la sentencia recurrida. La argumentación que recoge el primero de esos motivos es, en su conjunto, la reiteración literal y prácticamente íntegra del escrito de Demanda y si bien es cierto que se inicia con una referencia al contenido de la sentencia recurrida, lo cierto es que el desarrollo expositivo que se ofrece a continuación no rebate los concretos fundamentos jurídicos que llevaron a la Sala de instancia a considerar que la naturaleza de la Instrucción 3/2010 no era la de una disposición general sino la de una instrucción u orden de servicio, limitándose, en buena parte, a reproducir los razonamientos ya expuestos en la instancia, con lo que se evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia recurrida.

En los motivos segundo a cuarto la desconexión con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es absoluta. Lo argumentado en ellos es la repetición literal de los alegatos expuestos en la instancia, sin referencia alguna ni al pronunciamiento alcanzado por la sentencia recurrida, ni a las razones jurídicas que le llevaron a éste.

Como venimos sosteniendo, el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 .

Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia. Por esta razón, inherente a la naturaleza del recurso de casación es la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95 , FJ 3º), 11 de noviembre de 2004 (casación 6211/01, FJ 3 º) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09 , FJ 2º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y de 21 de marzo de 2013 (casación 2446/2012).

En el presente supuesto y como ya hemos señalado, la parte recurrente se limita a encuadrar en los cuatro motivos de que consta su recurso una reiteración de los razonamientos ya invocados en la instancia. La mera reproducción de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. De ahí que se desnaturalice el recurso de casación cuando el recurrente se limita a reproducir las alegaciones que vertió ante el Tribunal a quo , limitándose a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que, a su juicio, adolece. Si se admitiera un planteamiento como el que trasluce en este caso el escrito de interposición, se estaría convirtiendo la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundiéndola con un recurso ordinario de apelación [pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 5º); 31 de enero de 2006 (casación 8184/02 , FJ 2º); 7 de abril de 2006 (casación 2643/03, FJ 2 º); y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03 , FJ 4º);].

Lo expuesto pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del presente recurso de casación que debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo cual hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

TERCERO .- En nada obstan a esta conclusión las alegaciones de la recurrente que, en líneas generales, considera que la Ley de la Jurisdicción no dice en ningún precepto que no se puedan utilizar como sustento del recurso de casación los argumentos hechos valer en la instancia y que si no se pueden reproducir las cuestiones suscitadas en la instancia y tampoco plantear cuestiones nuevas, no queda lugar para el recurso de casación, salvo si acaso para marginales incidencias in procedendo, explicando, a continuación, lo que se impugnaba en cada uno de los motivos de casación.

Ya se ha dado suficiente respuesta a tal planteamiento en el razonamiento anterior, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que considera que la reproducción literal de las alegaciones formuladas en el escrito de demanda constituye una técnica que no se aviene con el objeto y fines del recurso de casación, en el que lo único que cabe discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su motivación, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no directamente el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 531/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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